REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007996
ASUNTO : WP01-P-2004-000318

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA GARCÍA
ACUSADO: JULIO CÉSAR MIJARES GÓMEZ
DEFENSORA: ANA CECILIA MILLÁN


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1958, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Mijares y Cecil Smith, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Crucesita a San Ramón, Edificio El Sur, piso 1, Apartamento 1, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 4.006.392,.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 27 de Julio de 2004, estando presentes las partes, la Abogada GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de FRAUDE, USO DE ACTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1°, y 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal, respectivamente, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana Ruiz Muñoz Nora, propietaria del local Comercial denominado Automercado Bazar las Dos Estrellas, ubicado en la Calle Santa Ana de la Parroquía Macuto, quien había formulado una denuncia, en contra de un sujeto de nombre Julio César Mijares Gómez, abogado, quien la engañó en varias oportunidades, lográndole quitar la cantidad de trece millones de bolívares por concepto de trabajos jurídicos, igualmente que éste la llamó diciéndole que necesitaba dinero y la cédula de su hija y su difunto esposo amenazándola de no entregarle los documentos originales que posee en su poder, si no le entregaba lo que él le estaba pidiendo y que la esperaba en los Tribunales de Maiquetía y que éste ciudadano la había mandado a buscar con su ayudante, procediendo rápidamente a aplicar un procedimiento de inteligencia, donde se dirigieron a la sede de la Notaria Pública Primera ubicada en la Guaira, observando que la ciudadana se encontraba en compañía de dos personas, por lo que decidieron acercarse y darles la voz de alto, solicitándole su documentación correspondiente, donde le manifestó uno de éstos que él era abogado mostrando un carnet que lo acredita como abogado, se le solicitó su cédula de identidad manifestando que no la poseía, por lo que se procedió a la revisión e identificación de este ciudadano quedando identificado como JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 4.006.392, a quien se le incautó la cantidad de cien mil bolívares, donde éste manifestó que había sido un dinero que le había otorgado la ciudadana Ruiz Nora, por concepto de gastos jurídicos, posteriormente se solicitó información a SICODA ( Sistema de Datos y Consulta de la Guardia Nacional) obteniendo como resultado que el número de cédula aportado por Julio César Mijares, le corresponde a una mujer de nombre Médina Raquel, igualmente se envió comisión al Distrito Capital, con la finalidad de verificar la legalidad el carnet de inpreabogado que había mostrado, siendo éstos atendidos por el ciudadano LUIS GONZALEZ BLANCO, Presidente del mencionado Instituto, donde manifestó que el carnet es de dudosa procedencia (falsificado) y que el mismo corresponde a una dama que bajo de seguridad y resguardo no se pudo obtener los datos de la misma.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, STTE. (GN) JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, DGS. (GN) CARLOS SANTANA LOVERA, JUAN MEDINA ROJAS, TERECIO MEJÍAS RIVERO y GN ALVIN REYES SILVA, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Declaración de la Víctima NOHORA RUÍZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.601.074, Testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES SEQUERA, CORREIA DOS RAMOS CUSTODIO y TOMÁS AQUINO REYES REYES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.300.622, V-2.113.920 y V-6.522.785, respectivamente, testimonio de los expertos MAYRA TORREALBA, EVELYN PARRILLA y MÓNICA DUQUE, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia N° 9700-030-1544, de fecha 03 de Junio de 2004, suscrita por las expertas MAYRA TORREALBA, EVELYN PARRILLA, Experticias Nos. 9700-030-1545 y 9700-030-1546, de fecha 03 de Junio de 2004, suscritas por la experta MÓNICA DUQUE, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, la persona detenida el día 03 de Mayo de 2004, a las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana Ruiz Muñoz Nora, propietaria del local Comercial denominado Automercado Bazar las Dos Estrellas, ubicado en la Calle Santa Ana de la Parroquia Macuto, quien había formulado una denuncia, en contra de un sujeto de nombre Julio César Mijares Gómez, abogado, quien la engañó en varias oportunidades, lográndole quitar la cantidad de trece millones de bolívares por concepto de trabajos jurídicos, igualmente que éste la llamó diciéndole que necesitaba dinero y la cédula de su hija y su difunto esposo amenazándola de no entregarle los documentos originales que posee en su poder, si no le entregaba lo que él le estaba pidiendo y que la esperaba en los Tribunales de Maiquetía y que éste ciudadano la había mandado a buscar con su ayudante, procediendo rápidamente a aplicar un procedimiento de inteligencia, donde se dirigieron a la sede de la Notaria Pública Primera ubicada en la Guaira, observando que la ciudadana se encontraba en compañía de dos personas, por lo que decidieron acercarse y darles la voz de alto, solicitándole su documentación correspondiente, donde le manifestó uno de éstos que él era abogado mostrando un carnet que lo acredita como abogado, se le solicitó su cédula de identidad manifestando que no la poseía, por lo que se procedió a la revisión e identificación de este ciudadano quedando identificado como JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 4.006.392, a quien se le incautó la cantidad de cien mil bolívares, donde éste manifestó que había sido un dinero que le había otorgado la ciudadana Ruiz Nora, por concepto de gastos jurídicos, posteriormente se solicitó información a SICODA ( Sistema de Datos y Consulta de la Guardia Nacional) obteniendo como resultado que el número de cédula aportado por Julio César Mijares, le corresponde a una mujer de nombre Medina Raquel, igualmente se envió comisión al Distrito Capital, con la finalidad de verificar la legalidad el carnet de inpreabogado que había mostrado, siendo éstos atendidos por el ciudadano LUIS GONZALEZ BLANCO, Presidente del mencionado Instituto, donde manifestó que el carnet es de dudosa procedencia (falsificado) y que el mismo corresponde a una dama que bajo de seguridad y resguardo no se pudo obtener los datos de la misma.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1°, y 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JULIO CESAR MIJARES GOMEZ fue la persona que defraudó a la víctima, haciéndose pasar por Abogado, usando para ello un carnet del Instituto Nacional de Previsión del Abogado falso, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JULIO CESAR MIJARES GOMEZ en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JULIO CESAR MIJARES GOMEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, por la comisión de los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1°, y 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1°, establece una sanción que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con la agravante específica contenida en el parágrafo único del artículo 464, que establece el aumento de una sexta parte, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el delito de USO DE ACTO FALSO, tipificado y penado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ejúsdem, establece una sanción que oscila entre DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena de ambos ilícitos a UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, respectivamente. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar ambas penas hasta la mitad Por otra parte, siguiendo el mandato contenido en el artículo 88 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la concurrencia de dos hechos punibles que acarrean pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, quedando entonces como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1°, con la agravante específica contenida en el parágrafo primero del artículo 464, y 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal, respectivamente, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE