REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 21 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0009709
ASUNTO : WP01-S-2004-0009709

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: OLIVAR NAVEDA
SECRETARIO: LENÍN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): YORFAN ROMERO GONZALEZ, RICARDO SILVA, JAVIER ISAIAS PULGAR, JOSEFINA SILVA SILVA y ANTONIO ROMERO PINILLA
DEFENSOR: LUIS BERBESI

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, (21-5-04) en la que el Abg. OLIVER NEVADA , en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: YORFAN ROMERO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-15.026.987, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-04-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Romero (v) Saida García (v), residenciado en: el Cerro Los Blancos, Sector Anare, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas; RICARDO OSWALDO SILVA, portador de la cedula de identidad N° V.-7.996.135, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-04-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Cruz Silva (v) Dionida Silva (v), residenciado en Anare, Cerro Los Blancos, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas; JAVIER ISAIAS PULGAR HERRERA, portador de la cedula de identidad N° V.-14.769.917, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-01-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Javier Pulgar (v) Maribel Herrera (v), residenciado en el Cerro Los Blancos, Sector Anare, Casa S/N, El Topito, Naiquatá, Estado Vargas; JOSEFINA SILVA SILVA, portadora de la cedula de identidad N° V.-17.993.618, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-05-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Cruz Silva (v) Hedónicas Silva (v), residenciado en el Cerro Los Blancos, Sector Anare, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas; ANTONIO JOSE ROMERO PINILLA , portador de la cedula de identidad N° V.-13.697.580, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-10-74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Romero (v) Zenaida Pinillo (v), residenciado en la carretera Petare Santa Lucia, Sector Sumta, Parcelamiento Sumba, Estado Miranda quienes fueron asistidos debidamente por el Abg. LUIS BERBESI, en su condición de Defensor Público de la Unidad de Defensa del Estado Vargas. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.


En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír a los imputados, indicó lo siguiente: “Yo OLIVER NAVEDA, en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presento a los ciudadanos YORFAN ROMERO GONZALEZ, RICARDO SILVA, JAVIER ISAIAS PULGAR, JOSEFINA SILVA SILVA y ANTONIO ROMERO PINILLA, quienes según se desprende de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, que en fecha 20-05-04, fueron aprehendidos en el Sector denominado Administración, carretera nacional de la costa, entrada de la población Anare, parroquia Naiquatá, Estado Vargas; ya que se encontraba en la orilla del lecho marino extrayendo de forma manual material granulado mineral no metálico denominado Canto rorado, desprovistos de la permisologia correspondiente para realizar tal actividad; en el presente procedimiento se le fue incautado ciento setenta y uno (171) bolsas contentivas del material mineral ante citado, lo que consta en las impresiones fotográficas tomadas en el sitio del hecho y que cursa en el presente expediente, considera esta representación fiscal que los hechos expuestos hace presumir la comisión del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en tal sentido solicito a este Tribunal dicte los siguientes pronunciamientos 1) que de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la detención flagrante de los imputados 2) que considerando que aun falta diligencia por practicar y elementos de convicción que recavar para el total esclarecimiento de los hechos, ordene la aplicación del Procedimiento ordinario 3) que de conformidad con los ordinales 3° y 9° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica por ante el tribunal, así como la prohibición de la actividad degradante del ambiente. Es todo”.

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa solicita al tribunal la libertad plena para mis defendidos por considerar que no existe elementos de convicción para estimar que los mismo sean responsables de delito alguno, y me reservo, si fuera necesario, para actos posteriores del proceso las defensas de fondo que fueran pertinentes. Es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 20-05-04, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 5- Destacamento Nro 58-Sección de Operaciones Tercera Compañía – Comando de los Caracas y los Guardias Nacionales: ORTEGA MARTINEZ ABRAHAM Y RODRIGUEZ PARRA FÉLIX, MARÍN GARCIA RAMON Y MEDINA SOTO EDUARDO en fecha 20-05-04, aprehendidos a los imputados en el Sector denominado Administración, carretera nacional de la costa, entrada de la población Anare, parroquia Naiquatá, Estado Vargas; ya que se encontraba en la orilla del lecho marino extrayendo de forma manual material granulado mineral no metálico denominado Canto rodado, desprovistos de la permisologia correspondiente para realizar tal actividad; manifestando los mismos que trabajaban para un ciudadano de nombre BRUNO, llegando al lugar a eso de las 6:30 un vehículo tipo camión volteo placas 085-XHO donde se iba a trasportar el material mineral extraído presuntamente en el presente procedimiento se le fue incautado ciento setenta y uno (171) bolsas de polietileno contentivas en su interior del material mineral ante citado, lo que consta en las impresiones fotográficas tomadas en el sitio del hecho y que cursa en el presente expediente, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de Entrevistas a los testigos presénciales de estos hechos ciudadanos: NABOR PRADO CHINCHILLA, de 53 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.119770 y PEDRO RAMIREZ de 56 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.610360 quienes fueron testigos del presente procedimiento.




II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (20-05-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien pasamos a analizar el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: YORFAN ROMERO GONZALEZ, RICARDO SILVA, JAVIER ISAIAS PULGAR, JOSEFINA SILVA SILVA y ANTONIO ROMERO PINILLA, son presuntos autores de la comisión del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 20-05-2004 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 5- Destacamento Nro 58-Sección de Operaciones Tercera Compañía – Comando de los Caracas. quienes en fecha 20-05-04, aprehendidos a los imputados en el Sector denominado Administración, carretera nacional de la costa, entrada de la población Anare, parroquia Naiquatá, Estado Vargas; ya que se encontraba en la orilla del lecho marino extrayendo de forma manual material granulado mineral no metálico denominado Canto rodado, desprovistos de la permisologia correspondiente para realizar tal actividad; manifestando los mismos que trabajaban para un ciudadano de nombre BRUNO, llegando al lugar a eso de las 6:30 un vehículo tipo camión volteo placas 085-XHO donde se iba a trasportar el material mineral extraído presuntamente en el presente procedimiento se les fue incautado ciento setenta y uno (171) bolsas de polietileno contentivas en su interior del material mineral ante citado, lo que consta en las impresiones fotográficas tomadas en el sitio del hecho y que cursa en el presente expediente, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de Entrevistas a los testigos presénciales de estos hechos ciudadanos: NABOR PRADO CHINCHILLA, de 53 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.119770 y PEDRO RAMIREZ de 56 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.610360 quienes fueron testigos del presente procedimiento. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a los ciudadanos YORFAN ROMERO GONZALEZ, RICARDO SILVA, JAVIER ISAIAS PULGAR, JOSEFINA SILVA SILVA y ANTONIO ROMERO PINILLA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°y 9° , del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que faltan diligencias por practicarse a los fines de el esclarecimiento dé los hecho por la vía jurídicas conforme a lo estipulado en el articulo 13 ejusdem Y así se decide.

III
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. OLIVER NAVEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados ciudadanos: YORFAN ROMERO GONZALEZ, RICARDO SILVA, JAVIER ISAIAS PULGAR, JOSEFINA SILVA SILVA y ANTONIO ROMERO PINILLA, quienes fueron detenidos el 20-05-04, por la presunta comisión del delito de EXTRACION ILICITA DE MATERIALES, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados: YORFAN ROMERO GONZALEZ, RICARDO SILVA, JAVIER ISAIAS PULGAR, JOSEFINA SILVA SILVA y ANTONIO ROMERO PINILLA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho la prohibición de la actividad degradante del ambiente.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280,373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional. Del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte y uno (21) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE