EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
193º y 144º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. OINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: MARIANELA AGUILERA
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO: MIJARES GOMEZ JULIO CESAR
DEFENSOR: ABG. ANA CECILIA MILLAN
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-0007996
ASUNTO : WP01-P-2004-0007996
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada ANA CECILIA MILLAN, Defensora Publica Penal Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Penal del Estado Vargas, en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 4.006.392, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/09/58, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Mijares y de Cecil Smith, residenciado en: Avenida Fuerzas Armadas, Crecesita a San Ramón, Edf, el Sur, piso 1, apto 1, Caracas.
Mediante la cual solicita la revisión de medida y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Por cuanto de la audiencia efectuada en el Tribunal Cuarto de Control se desprende de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico de USO DE ACTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 y 465 Ordinal 1 del Código Penal solicito a este Tribunal la revisión de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las que establece el articulo 256 específicamente la del ordinal tercero (3).”
En fecha 04 de Mayo de 2004, el Ministerio Público imputó a la ciudadana de USO DE ACTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el 320 y 465 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, requerimiento este que fue acordado y acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JULIO CESAR MIJAREZ GOMEZ. Se le decreto la Privación Preventiva de Libertad por los delitos de USO DE ACTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el 320 y 465 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente, delitos estos que acarrea una pena que en su límite superior contempla cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisor, no han variado, el PRINCIPIO DE LA REGLA REBUS SIC STANTIBUS, referido a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron se decreto, por lo que en el presente caso no han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adición. Amén que los argumentos expuestos por la Defensa a objeto de fundamentar la concesión de la medida sustitutiva, en el sentido que debe ser juzgada en libertad dada su condición de por el delito imputado, constituyen circunstancias ajenas a los supuestos que motivan legalmente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada ANA CECILIA MILLAN, Defensora Publica Penal Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Penal del Estado Vargas, en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
EL SECRETARIO,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
Se dicto decisión fundada mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Dra. Ana Cecilia Millán, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR MIJARES GOMEZ, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem. Y así se decide.
Se libraron boletas de notificación números 2848-08 y 2849-04, dirigidos a la Dra. Ana Cecilia Millán, y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respectivamente.-
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