REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
193º y 144º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: Abogada IRDE CAPOTE.
SECRETARIO: LENIN DEL GIUDICE
IMPUTADO: WILLIAMS JOSE RANGELMADRIZ
DEFENSA: REINALDO ARIAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-9128
ASUNTO : WP01-S-2004-9128
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada, IRDE CAPOTE en su condición de de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas de fecha21 de mayo de 2004 que entre otras cosas expuso lo siguiente:”…En virtud de que el imputado WILLIAMS JOSE RANGEL, fue victima de maltratos y Abuso Sexual, en el Centro donde se encuentra recluido, siendo su estado se salud critico, según refiere su hermana MARTHA MADRIZ, esta Representación Fiscal como parte de Buena Fe, solicita muy respectousamente , se revise la Medida Contemplada en el Ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por ese honorable Tribunal, pudiendo sustituirse por la contemplada en el ordinal 7 y se mantenga las contenidas en los ordinales 3 y 6 de la mencionada norma es todo”
En fecha 15 de Mayo de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano WILLIAMS JOSE RANGEL MADRIZ la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, en tal sentido solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256,ordinales 3,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , requerimiento este que fue acogido por considerar éste Órgano Jurisdiccional, que los hechos encuadraban dentro del tipo penal establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, por lo que, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3°, 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano WILLIAMS JOSE RANGEL MADRIZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Representación Fiscal quien es el dueño de la acción Penal y en su escrito de fecha (21-05-04), demuestra que el imputado fue VICTIMA DE MALTRATOS Y ABUSO SEXUAL EN EL CENTRO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO, SIENDO SU ESTADO DE SALUD CRITICO y aunado a esto la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y no acercarse a la niña victima en el presente caso.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado ciudadano WILLIAMS JOSE RANGEL MADRIZ por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada, IRDE CAPOTE en su condición de de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas de fecha 21 de mayo de 2004 a favor del imputado ciudadano WILLIAMS JOSE RANGEL MADRIZ, y en consecuencia revisada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2004 y, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal y una vez efectuado el trámite pertinente, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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