REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 27 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0010290
ASUNTO : WP01-S-2004-0010290

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: Cristián Quijada
SECRETARIO: Lenín Del Guidice Galeano
IMPUTADO (S): Godoy Díaz Darwin Jesús
DEFENSOR (A): José Amalio Graterol

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1,2,y 3 en concordancia con el articulo 251 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GODOY DÍAZ DARWIN JESUS, portador de la cedula de identidad N° V.-12.864.054, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14/09/74, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS GODOY (V) y YAJAIRA DÍAZ (V), residenciado en: Calle Nueva de Los Dos Cerritos, Callejón Táchira, casa S/n, Pariata Maiquetía, Estado Vargas, quien fue asistido debidamente por el Abg. JOSE AMALIO GRATEROL, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento En este acto al ciudadano GODOY DÍAZ DARWIN JESUS, por cuanto el mismo fue detenido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del estado Vargas, en fecha 26-05-04, siendo aproximadamente las 10:30am., horas de la mañana, cuando avistaron a este ciudadano en el trafico de vehículos con dirección, oeste - este, (La Guaira), cuando se encontraba forcejeando con una ciudadana que se encontraba dentro de un vehículo, emprendiendo el mismo la huida en veloz carrera, optando la ciudadana que se encontraba dentro del vehículo por bajarse y perseguir al hoy imputado, clamando ayuda por que la habían robado, quien hizo caso omiso a la voz de alto que le dieran los Funcionarios Policiales, dándosele alcance frente a la jefatura Civil, Carlos Soublette, debido a que se tropezó y cayo al pavimento, ocasionándose una herida en el rostro a la altura de la ceja a consecuencia de la caída, dejando caer al suelo un objeto de color gris el cual resulto ser un teléfono celular marca motorota, modelo T-720, de color gris careciente de la carcasa frontal delantera, y el flex partido, con su batería de la misma marca, de color negro, presentándose en ese momento la ciudadana que clamaba ayuda PULGAR YAJAIRA JENNY JHOANA, en compañía de la ciudadana PULGAR YAJAIRA COROMOTO, manifestando la primera de las nombradas que momentos antes el hoy imputado le había arrebatado un teléfono celular, al momento que se desplazaba en un vehículo de su propiedad, siendo la ultima de las nombradas testigo presénciales de los hechos, siendo posteriormente el hoy imputado trasladado al hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata, diagnosticándosele lesión supraciliar izquierda ameritando cinco puntos de sutura, en virtud de los hechos precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte solicito que la presente causa sea llevado por el PROCEDIMIENTO DE LA VIA ORDINARIA, y se acuerde contra el imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos. “Es todo”.

Por su parte la defensa en este mismo acto expuso lo siguiente:“Solicito Muy respetuosamente a este Tribunal, por cuanto mi defendido mantiene arraigo en el país, posee buena conducta predelictual, y por cuanto no se puede presumir el peligro de fuga del mismo decrete en su favor medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la contenida en el ordinal octavo por cuanto su entorno familiar y amistades no poseen trabajo fijo, por lo que de aplicara esta medida sería de imposible cumplimiento, es todo.”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 26-05-04, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACION, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, donde se dejo constancia que siendo aproximadamente las 10:30am., horas de la mañana, cuando avistaron a este ciudadano en el trafico de vehículos con dirección, oeste - este, (La Guaira), cuando se encontraba forcejeando con una ciudadana que se encontraba dentro de un vehículo, emprendiendo el mismo la huida en veloz carrera, optando la ciudadana que se encontraba dentro del vehículo por bajarse y perseguir al hoy imputado, clamando ayuda por que la habían robado, quien hizo caso omiso a la voz de alto que le dieran los Funcionarios Policiales, dándosele alcance frente a la jefatura Civil, Carlos Soublette, debido a que se tropezó y cayo al pavimento, ocasionándose una herida en el rostro a la altura de la ceja a consecuencia de la caída, dejando caer al suelo un objeto de color gris el cual resulto ser un teléfono celular marca motorota, modelo T-720, de color gris careciente de la carcasa frontal delantera, y el flex partido, con su batería de la misma marca, de color negro, presentándose en ese momento la ciudadana que clamaba ayuda PULGAR YAJAIRA JENNY JHOANA, en compañía de la ciudadana PULGAR YAJAIRA COROMOTO, manifestando la primera de las nombradas que momentos antes el hoy imputado le había arrebatado un teléfono celular, al momento que se desplazaba en un vehículo de su propiedad, siendo la ultima de las nombradas testigo presénciales de los hechos, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a los ciudadanos RODRIGUEZ PULGAR JENNY JHOHANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.568549 y YAJAIRA COROMOTO PULGAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.495.76 testigos del hecho que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (26-05-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GODOY DÍAZ DARWIN JUSUS, es presunto autor de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 26-05-04, en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACION Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GODOY DIAZ DARWIN JESUS, plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) Prohibición expresa de acercarse o concurrir al lugar donde sucedieron los hechos del presente asunto. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano GODOY DIAZ DARWIN JESUS, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Abg. Cristian quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado GODOY DIAZ DARWIN JESUS, quien fuera detenido el 26-05-04, por la presunta comisión del delito de como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado GODOY DIAZ DARWIN JESUS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como, la Prohibición expresa de acercarse o concurrir al lugar donde sucedieron los hechos del presente asunto.
Tercero: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE