PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 27 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0010292
ASUNTO : WP01-S-2004-0010292
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: ABG. CHRISTIAN QUIJADA
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): ALEXANDER SABALA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE AMALIO GRATEROL

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (27-5-04), en la que el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1,2,y 3 en concordancia con el articulo 251 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER SABALA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 10-03-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo
de Fillo Perales y Doris Sabala, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Parcela N° 41, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.942.507, quien fue asistido debidamente por el Abg. JOSE AMALIO GRATEROL, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: ”Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano ALEXANDER SABALA quien fuera detenido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Mayo del año en curso en la avenida Principal de Pariata a la altura de la entrada del Puerto La Guaria, quienes se encontraba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, color Amarillo, Placas AB-481T, con un emblema de taxi en el techo, que se desplazaba en dirección hacía Caracas, el cual fue reportador vía radiofónica como hurtado en el Balneario de Camiri Chico, Parroquia Macuto, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER SABALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo”.

Por su parte la defensa en este mismo acto expuso lo siguiente: “Solicito la Libertad de mi defendido por cuando de auto se evidencia que en ningún momento el mismo cometió delito de hurto de vehículo ya que la declaración del propietario de dicho bien indica claramente que entre mi patrocinado y él había nacido una relación de confianza y en todo caso aunque esta defensa no lo crea así el delito que pudiera llegar a señalarse a mi defendido seria el de apropiación indebida en todo evento de acordarse la solicitud presentada por el Ministerio Público solicito se decrete Medida Cautelar de las establecidas con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la contenida en numeral octavo por cuanto el entorno de mi defendido se dedica a la economía informal y dicha medida sería evidentemente de imposible cumplimiento, así mismo de la declaración prestada por mi patrocinado se evidencia claramente que en ningún momento hubo dolo en su acción, por cuanto el mismo hubiese tenido la oportunidad de apropiarse del vehículo en cualquier otro momento y solo utilizo dicho bien con el fin de dirigirse a comprar bebidas alcohólicas que según su dicho las llevaría al lugar donde se encontraban esparciéndose los otros ciudadanos. Es todo”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 26-05-04, suscrita por los Funcionarios NUÑES ALVIS y MERCHAN CARLOS, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACION, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, donde se dejo constancia que siendo aproximadamente las 1:00 pm., horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio, en patrullaje a pie por la avenida Principal de Pariata, a la altura de la entrada del puerto la Guaira Frente al Destacamento 58 de la Guardia Nacional fue practicada la aprehensión del imputado por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Mayo del año en curso en la avenida Principal de Pariata a la altura de la entrada del Puerto La Guaria, quienes se encontraba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, color Amarillo, Placas AB-481T, con un emblema de taxi en el techo, que se desplazaba en dirección hacía Caracas, el cual fue reportador vía radiofónica como hurtado en el Balneario de Camiri Chico, Parroquia Macuto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas al ciudadano PONTE LINARES ELEAZAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.955.714, testigos del hecho que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (26-05-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER SABALA , es presunto autor de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que fue aprehendido el 26-05-04, en horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACION Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER SABALA, plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) La obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, acreditándolo a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciben un sueldo igual o superior a las Treintas Unidades Tributarias cada uno, constancia de buena conducta, constancia de residencia. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano ALEXANDER SABALA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ALEXANDER SABALA, quien fuera detenido el 26-05-04, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ALEXANDER SABALA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como, La obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, acreditándolo a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciben un sueldo igual o superior a las Treintas Unidades Tributarias cada uno, constancia de buena conducta, constancia de residencia..
Tercero: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE