REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007995
ASUNTO : WP01-S-2004-007995

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de mayo de 1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro José Suárez (V) y Soraya González (V), residenciado en Barrio Monterrey, parte alta de los Dos Cerritos, casas S/N°, de Color Azul, Maiquetía y titular de la cédula de identidad N° 16.726.077, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 280 y el encabezamiento del 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano Javier Gregorio Suárez González, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 03-05-2004, cuando se encontraban de servicio en la calle principal de los Baños, avistando a un ciudadano de textura morena, de 1.75 cm., aproximadamente, de cabellos negros de mechas amarillas, delgado de bigotes amarillos, quien vestía para el momento un bermudas de tela de blue jeans, una franelilla de color blanco, con sandalias de cuero color negro, en aptitud nerviosa, preguntándosele al mismo él por que de esa aptitud, manifestando no tener nada que ocultar, por lo que se procedió a la revisión corporal de dicho ciudadano, en presencia de testigos identificados en el acta policial, encontrándole en el bolsillo de tamaño normal del lado derecho del short tipo bermuda que vestía, un envase plástico cilindrico de color negro con una tapa, la cual contenía en su interior nueve (09) mini envoltorios en bolsas plásticas de color verde amarradas con un hilo de color azul, las cuales al ser abiertas contenían un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaina, En el bolsillo pequeño del short tipo bermuda que vestía, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos de una piedra blanca de la droga denominada Crack, y un envoltorio de papel aluminio con restos de semilla de color verde, de olor fuerte de la denominada Marihuana, en virtud de los antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito se le acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 en concordancia con el encabezamiento 373 de nuestra norma adjetiva”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por la Representación Fiscal, así como atendiendo las Circunstancias de los hechos que nos ocupan, esta defensa solicita la libertad por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representando haya sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° así como copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JAVIER GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la calle los Baños de la Parroquia Maiquetía, avistaron a un ciudadano de textura morena, de 1.75 mts. de estatura, aproximadamente, de cabellos negros de mechas amarillas, delgado de bigotes amarillos, quien vestía para el momento un bermudas de tela de blue jeans, una franelilla de color blanco, con sandalias de cuero color negro, en actitud nerviosa, preguntándole al mismo el porqué de esa actitud, manifestando no tener nada que ocultar, por lo que procedieron a la revisión corporal del mismo, en presencia de testigos, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del short tipo bermuda que vestía, un envase plástico cilíndrico de color negro con una tapa, la cual contenía en su interior nueve (09) mini envoltorios en bolsas plásticas de color verde amarradas con un hilo de color azul, las cuales al ser abiertas contenían un polvo de color blanco de presunta droga. En el bolsillo pequeño del short tipo bermuda que vestía, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco y un envoltorio de papel aluminio con restos de semilla de color verde, de olor fuerte.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Cuatro (04) Años de Prisión, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JAVIER GREGORIO SUAREZ GONZALEZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la imposición de una medida menos gravosa, es imprescindible para garantizar las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA