REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Mayo del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-S-2003-004032

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. REINALDO BARAZARTE, Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ APONTE, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-02-80, 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Morán, urbanización Quebradita Dos, bloque 5, piso 15, apartamento 15-02, San Martín Caracas, hijo de MANUEL ANTONIO RIVERO y RUFINA DEL VALLE FARIAS ALCALÁ y titular de la cédula de Identidad N° 14.768.107.

DEFENSA: Dra. ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PÉREZ

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 26 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ APONTE, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. REINALDO BARAZARTE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ APONTE, fue detenido el día 24 de julio del año 2003, siendo las 02:50 horas de la tarde, por el Oficial (PEV) 2049 MORILLO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.673.430, efectuando un recorrido por el casco de Naiquatá, recibió llamada telefónica del oficial (PEV) 3-094 TOBÍAS WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.658.099, quien estaba para ese momento de servicio en el Hospital, parte de Emergencias en Naiquatá, indicándole que un ciudadano se encontraba en actitud irregular merodeando las instalaciones del referido centro por lo que necesitaba apoyo, al llegar avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestido con un jeans de color azul, franela de color gris, zapatos de color marrón, quien llevaba un bolso de color verde y negro, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, solicitándole la colaboración p a unas enfermeras para que les sirvieran de testigos presénciales, seguidamente le indicó que le hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, realizándole una revisión en presencia de los testigos no incautándole ningún objeto y al verificar el interior del bolso de color verde y negro, se logro incautar lo siguiente: un (01) Arma de Fuego tipo revolver, de color de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial del cilindro M 49-2 006, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha BND0129, contentivo en sus alvéolos de tres (03) cartuchos calibre 38, lesionados y un (01) arma de fuego tipo revolver, de color pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cilindro MOD 10-8, 38737, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha de madera AYJ0028, contentivo en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos calibres 38, sin percutir, manifestando el mismo ser y llamarse DOMÍNGUEZ APONTE OMAR ANTONIO.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DOMÍNGUEZ APONTE OMAR ANTONIO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 24 de julio del año 2003, siendo las 02:50 horas de la tarde, por el Oficial (PEV) 2049 MORILLO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.673.430, efectuando un recorrido por el casco de Naiquatá, recibió llamada telefónica del oficial (PEV) 3-094 TOBÍAS WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.658.099, quien estaba para ese momento de servicio en el Hospital, parte de Emergencias en Naiquatá, indicándole que un ciudadano se encontraba en actitud irregular merodeando las instalaciones del referido centro por lo que necesitaba apoyo, al llegar avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestido con un jeans de color azul, franela de color gris, zapatos de color marrón, quien llevaba un bolso de color verde y negro, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, solicitándole la colaboración p a unas enfermeras para que les sirvieran de testigos presénciales, seguidamente le indicó que le hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, realizándole una revisión en presencia de los testigos no incautándole ningún objeto y al verificar el interior del bolso de color verde y negro, se logro incautar lo siguiente: un (01) Arma de Fuego tipo revolver, de color de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial del cilindro M 49-2 006, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha BND0129, contentivo en sus alvéolos de tres (03) cartuchos calibre 38, lesionados y un (01) arma de fuego tipo revolver, de color pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cilindro MOD 10-8, 38737, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha de madera AYJ0028, contentivo en sus alvéolos de cinco (05) cartuchos calibres 38, sin percutir, manifestando el mismo ser y llamarse DOMÍNGUEZ APONTE OMAR ANTONIO; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 24 de Julio del año 2003, suscrita por el funcionario JOSÉ MORILLO, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome de servicio de patrullaje vehicular… recibí una llamada telefónica por parte del OFICIAL… TOBÍAS WILLIAMS… quien se encontraba… en el Hospital Emergencias Naiquatá, indicándome que iba a verificar un ciudadano que se encontraba en actitud irregular merodeando las instalaciones del referido centro asistencial y que necesitaba el apoyo correspondiente… al llegar avistamos a un ciudadano… quien llevaba en su mano derecha un bolso de color verde y negro… dándole la voz de alto… practicándole la retención… solicitándole… a unas enfermeras que se encontraban en el lugar… que nos sirvieran de testigos presénciales… manifestando las mismas ser y llamarse: XIOMARA PARRA… DEYSI HERRERA… OLGA SANTANA… ALCANTON VIVIAN… y NOEMÍ SANTAELLA… Seguidamente le indiqué al ciudadano retenido que… seria objeto de una revisión corporal… al verificar el interior del bolso… se logró incautar… Un (01) arma de fuego Tipo revolver de color de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cilindro M 49-2 006, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha BND0129… y un arma de fuego Tipo revolver de color de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cilindro MOD 10-8, 38737, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha AYJ0028… manifestando el mismo ser y llamarse: DOMÍNGUEZ APONTE OMAR ANTONIO…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana XIOMARA PARRA, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “Presencié el momento en el cual el oficial efectuaba el procedimiento de revisión y le incautó dos armas de fuego que portaba dentro de un bolso.”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DEYSI HERRERA, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “… me percaté de que el oficial de guardia tenia a un sujeto… que le estaba haciendo una revisión corporal encontrando en un bolso 2 armas de fuego…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SANTANA BLANCO OLGA, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “yo vi cuando el policía sacó dos armas de fuego de color negra de un bolso negro con verde…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


5º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ALCÁNTARA VIVIAN, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “En la tarde de hoy, en el Hospital de Naiquatá, el policía que estaba laborando en el centro capturó a un sujeto, el cual le hice una revisión y le encuentro en un bolso dos pistolas y se lo llevó detenido.”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


6º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NOEMÍ SANTAELLA, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “Observé al oficial cuando revisaba el bolso y encontró dos pistolas.”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

7º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 26 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JOSÉ MORILLO, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 24 de julio del año 2003, siendo las 02:50 horas de la tarde, al encontrarse merodeando las instalaciones del Hospital de Naiquatá, por lo que le practicaron la revisión personal en presencia de unas enfermeras del referido centro, incautándole en el bolso que portaba dos armas de fuego, tipo revolver, la primera de color de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial del cilindro M 49-2 006, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha BND0129, y la segunda, de color pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cilindro MOD 10-8, 38737, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha de madera AYJ0028; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el capitulo I del titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.

Artículo 279. En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinará al Parque Nacional.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar el decomiso de las armas de fuego incautadas al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ APONTE, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-02-80, 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Morán, urbanización Quebradita Dos, bloque 5, piso 15, apartamento 15-02, San Martín Caracas, hijo de MANUEL ANTONIO RIVERO y RUFINA DEL VALLE FARIAS ALCALÁ y titular de la cédula de Identidad N° 14.768.107, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ APONTE, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso de las armas de fuego tipo revolver, la primera de color de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial del cilindro M 49-2 006, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha BND0129, y la segunda, de color pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cilindro MOD 10-8, 38737, con la cacha de madera de color marrón, serial de cacha de madera AYJ0028 incautadas al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 279 ambos del Código Penal; y CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIEZ (10) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WP01-S-2003-004032