REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Mayo del 2004
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: WJ01-P-2003-000022

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA

DEFENSA: Dra. ARELIS NAVARRO

ACUSADO: LEYBI JOSÉ LEÓN HERRERA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural Valencia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.155.818, de estado Civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Felipa León y de Miguel Herrera.

VICTIMAS: DAYANA CAROLINA TOVAR PEÑA, CLAUDY VALERIO y ENMANUEL MARIÑO ESTÉVEZ

SECRETARIA: Abog. YUMAIRA REQUENA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano LEYBI JOSÉ LEÓN HERRERA, en los siguientes términos:


CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 08 de Mayo del año 2003, en vista del auto de apertura a juicio decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, siendo que en fecha 25 de Febrero del presente año, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó PRESCINDIR de los ESCABINOS en la presente causa y celebrar el Juicio Oral y Publico de manera UNIPERSONAL, realizándose éste durante los días 22 y 29 de Abril del presente año 2004.


Apertura del Juicio Oral y Público.

El día 22 de abril del año 2004, constituido como este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, en su condición de secretaria, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del Ciudadano, LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA signada bajo el Nº WJ01-P-2003-00022, asimismo se deja constancia que el presente juicio oral y público no está siendo registrando, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tribunal no cuenta en estos momentos con los medios para grabar el mismo.


Verificación de la presencia de las partes.
En tal sentido, el ciudadano Juez solicito a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: La Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, el defensor público. Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA y el acusado de autos, ciudadano: LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA. En este estado el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE y advierte a las partes y al acusado sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó a la secretaria, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Discurso de presentación (Ministerio Público).
De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, para que presente discurso de apertura. Quien lo hizo en los siguientes términos: Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 21 de febrero del año 2003 en contra del Ciudadano LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA, Venezolano natural Valencia de 19 años de edad , titular de la cedula de identidad N° 17. 155.818, soltero, de profesión estudiante, hijo de Felipa León y de Miguel Herrera. En virtud que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 ) efectivos adscritos a la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de recorrido a pies por el boulevard de Macuto, específicamente en el sector del Ceibo, se entrevistaron con la Adolescente DAYANA CAROLINA TOVAR PEÑA, CLAUDY VALERIO y ENMANUEL MARIÑO ESTÉVEZ, quienes le informaron que cuando se encontraba en el paseo de Macuto, se presentaron dos sujetos, uno de piel morena, de con textura gruesa, quien vestía franela de color blanco, con zarcillos de color plateado, en la oreja izquierda, y el otro de piel blanca, de contextura delgada, quien vestía franela de color blanca, pantalón blue jeans, quienes sacan un cuchillo cada uno y les dicen que se queden tranquilo, que eso era un atraco y el de piel morena agarra a Dayana Tovar por la franela y le colocó el cuchillo en el cuello para causarle una herida y pone su mano izquierda en el cuello y el sujeto le produjo una cortada en los dedos de la mano, luego el sujeto de piel blanca le quita el bolso a Emmanuel y los sujetos salieron corriendo, hacia la avenida principal de Macuto. Procedieron los funcionarios a efectuar un amplio recorrido por las adyacencias del sector, avistando a la altura de la escuela Güica macuto, dos sujetos con similares características fisonómicas a las indicadas por los agraviados, uno de ellos de piel morena, llevaba empuñado en la mano derecha un bolso de color negro, procediendo a darle la voz de alto y practicarles la detención preventiva, indicándole el de piel morena que le entregara el bolso que llevaba en la mano derecha, a lo cual accedió voluntariamente. Seguidamente les indicó al funcionario a ambos sujetos que le entregara los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas, o adheridos a su cuerpo, respondiendo que ellos no tenían nada, indicándoles que serian objetos de una revisión corporal. Seguidamente se procedió a la revisión corporal incautándosele al sujeto de piel morena en forma oculta, en la pretina delantera del short un arma blanca, tipo cuchillo, de tamaño grande, con cacha de material sintético, de color negro, con una inscripción en la hoja plateada que se lee MUNDIAL, al otro no se le incautó ningún objeto que pueda conllevarlo al esclarecimiento de los hechos punibles. Posteriormente procedieron a verificar el contenido del bolso color negro con una inscripción que se lee TAWINS SPOT, pudiendo constatar que habían dos teléfonos celulares modelo TALK ABAU, serial S/WF01121AH, con su batería serial YDT5N13TJ2,por lo que fueron aprehendidos e identificados como LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA y OLIVER JESÚS VEJARANO FARIAS. Esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas: Acta policial de fecha 23 de enero del año 2003, auto de inicio de la investigación dictado por esta representación fiscal, experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-018 de fecha 27 de enero del año 2003 experticia de avalúo, testimoniales de los funcionarios aprehensores, testimonial del experto WULIMAR CEDEÑO, declaración del experto RAÚL DÍAZ, declaración de las Adolescentes DAYANA CAROLINA TOVAR PEÑA, CLAUDY ANDREINA VALERIO PRADA y EMMANUEL ANTONIO MARIÑO ESTÉVEZ, ampliamente identificadas el la presente actas . Por todo lo expuesto solicito a este tribunal el enjuiciamiento y condena del hoy acusado. Es todo.



Discurso de presentación (Defensa).
En este estado el tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ciudadano Juez han trascurrido quince meses desde que mi defendido fue detenido, y el mismo ha sido trasladado de un lugar a otro, trayendo como consecuencia que a su compañero quien fuera detenido en este mismo procedimiento y que perdiera la vida en esos traslados y hago mención de ello que el único testigo con lo que cuenta esta defensa fue rechazado en la audiencia preliminar, y el mismo no se presentó en la audiencia preliminar, es por lo que le solicito a este tribunal sea traída al presente juicio. Es todo.


Declaración del Acusado.
Seguidamente este tribunal pone de pies al acusado y una vez impuesto de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le pregunta al acusado si desea declarar a lo que respondió de manera negativa. Es todo. De seguida el tribunal pasa a pronunciarse a la solicitud de la defensa. Este juzgador niega la solicitud de la defensa, en virtud que la testimonial de la Ciudadana ELENA YSSEL, ya fue promovida en la audiencia preliminar y la misma fue rechazada en la referida audiencia. Es todo.


Suspensión y Continuidad.
En este estado el tribunal le indica al Ministerio Público que diga si se encuentran en la sede del tribunal los testigos promovidos por la representación Fiscal. Acto seguido la representante del Ministerio Público le hace saber al tribunal que los testigos ofrecidos no se encuentran presente por lo que le solicito al tribunal la suspensión del presente debate para una nueva oportunidad de conformidad con el artículo 335 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal acuerda la continuación del presente debate para el día 29 de abril del presente año a las 10:30 de la mañana.



El día Veintinueve (29) de Abril de dos mil Cuatro (2004), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. ELFFY VINCENTI A, en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal,

En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la Defensa Pública Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, así como el acusado de autos LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones.


Resumen de lo acontecido durante la audiencia anterior.
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate no se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de los recursos. Posteriormente se declaró abierta la continuación del debate y por tanto la recepción de pruebas.


Declaraciones rendidas.
El ciudadano CEDEÑO CONTRERAS WILMAR JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° 10.565.900, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Sub Inspector adscrito a la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en calidad de Experto y previa lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243, 246 ambos del Código Penal, manifestó todo lo que sabia acerca de los hechos, ratificando el contenido y firma del reconocimiento realizado por su persona”, es todo, cesó. Se deja constancia que no fue interrogado por las partes.

El ciudadano DÍAZ MAYORA RAFAEL MOISÉS, titular de la Cedula de Identidad N° 13.827.645, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en calidad de Experto y previa lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243, 246 ambos del Código Penal, manifestó todo lo que sabia acerca de los hechos, ratificó el contenido y firma del Avaluó Real practicado por su persona, siendo interrogado por la representante fiscal, la Defensa, y no por el Tribunal.

El ciudadano PEÑA ORAMO HERBERT ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.671.465, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Funcionario actuante y previa lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243, 246 ambos del Código Penal, manifestó todo lo que sabia acerca de los hechos, siendo interrogado por la representante fiscal, la Defensa y por el Tribunal.


Conclusiones.
Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: ”Pese a los requerimientos realizados por esta representación fiscal, a los fines de lograr la comparecencia de las ciudadanas victimas, y siendo posible solo la comparecencia de los expertos y un funcionario actuante, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Absolución del ciudadano LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA, toda vez que no se ha podido demostrar la culpabilidad del mismo”. Es todo, cesó.

De seguidas se le cede la palabra al Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, quien manifestó:” Vista la exposición fiscal y vista que no se demostró la culpabilidad de mi representado es por lo que reitero mi exposición realizada la semana pasada, y por ende me adhiero a la solicitud fiscal”, es todo, cesó.
Seguidamente el ciudadano Juez ordenó al ciudadano LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA, ponerse de pie y lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, manifestando el mismo no querer declarar en ese momento.

En este estado este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal siendo las Cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, se retira de la sala a los fines de tomar la decisión.



CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que el ciudadano LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA, antes identificado, fue la persona que en compañía del ciudadano OLIVER JESÚS VEJARANO FARIAS, el día veintitrés (23) de enero del año 2003, despojara bajo amenaza de graves daños, armado con un cuchillo a las adolescentes DAYANA CAROLINA TOVAR PEÑA, CLAUDY VALERIO y EMMANUEL MARIÑO ESTÉVEZ, de un bolso de color negro, contentivo de dos teléfonos celulares, plenamente identificados en actas, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEIBY JOSÉ LEÓN HERRERA , quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural Valencia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.155.818, de estado Civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Felipa León y de Miguel Herrera, de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ONCE (11) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WJ01-2003-000022