REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Mayo del año 2004
194º y 145º




Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

Fiscal: Dr. REINALDO BARAZARTE (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)

Defensa: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO (Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial)

Imputado: JEAN CARLOS ARRAEZ CARMONA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Numero V:11.644.124, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 15 de Septiembre de 1974, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pintor, hijo de Maximiliano Arraez y de Magali Carmona, residenciado en el Rio, Piedra Azul, Maiquetía, Estado Vargas.

Secretaria: Abg. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Juzgado emitir decisión fundada, con relación a la Solicitud y posterior decisión dictada por este Juzgado en virtud de la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del referido ciudadano, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:


“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.”

“Articulo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
6º: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


En fecha 17 de Febrero del año 2003, el ciudadano JEAN CARLOS ARRAEZ CARMONA, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, quien luego de oír a las parte y de conformidad con las disposiciones legales aplicables decretó su Detención Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su ordinal 3º del Código Penal, decretando igualmente la aplicación del Procedimiento Abreviado, acordando y ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones en su forma original al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de Julio, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el juicio oral y publico, el ciudadano imputado, conjuntamente con la víctima del presente caso propusieron a este Tribunal la aprobación de un acuerdo reparatorio, consistente en realizar trabajos de pintura en la casa de residencia de la víctima del presente caso.

En fecha 23 de Abril del presente año, comparecieron nuevamente ante este Juzgado los prenombrados ciudadanos y manifestaron el total y cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto.


ÚNICO:

Finalizada la audiencia Oral y Publica con motivo de oír a las partes, y verificado por este Juzgado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, quien aquí decide, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARRAEZ CARMONA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARRAEZ CARMONA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Numero V:11.644.124, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 15 de Septiembre de 1974, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pintor, hijo de Maximiliano Arraez y de Magali Carmona, residenciado en el Rio, Piedra Azul, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 1º, en relación con los artículos 48 ordinal 6º y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en contra del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WK01-P-2003-000143