REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Mayo del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-S-2003-001039

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. REINALDO BARAZARTE, Fiscal (Aux.) 2º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser: de nacionalidad Venezuela, natural de La Guaira, donde nació en fecha 14-05-81, 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Maiquetía detrás del San José, casa sin número, hijo de Carmen Yelitza de Rodríguez (V) y Daniel Rodríguez (V) y titular de la cédula de Identidad N° 19.444.075.

DEFENSA: Dr. OVIDIO CHACON

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 26 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. REINALDO BARAZARTE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue detenido el día 04 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por el funcionario (PEV) 1035 Elio García adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado vargas, quien en momentos en que se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, cuando efectuaba el recorrido por las adyacencias de la Playa A, macuto parroquia macuto, avistó a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a pie, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huída en veloz carrera, dirigiéndose los mismos hacia la orilla de la playa, lanzando uno de ellos un objeto al suelo, por lo que se inició su persecución, logrando darle alcance a aproximadamente cien metros, aplicándole la retención preventiva, identificándolo como Frederick Daniel Rodríguez Rodríguez, posteriormente se entrevistó con el ciudadano Marín Roque Alexis Ramón, de 18 años de edad, cédula de Identidad N.- 18.535.364, transeúnte del lugar, quien indicó haber observado cuando los referidos ciudadanos emprendieron la huída en veloz carrera y el lugar donde el primer ciudadano había arrojado el objeto, llevando al Oficial al sitio, localizando en el suelo, en presencia del ciudadano antes nombrado, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357, color plateado, serial lateral derecho F423504, serial del cilindro 7926, con cacha de material sintético de color negro, contentivo en los Alvéolos del cilindro de seis (6) balas del mismo calibre.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 04 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por el funcionario (PEV) 1035 Elio García adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado vargas, quien en momentos en que se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, cuando efectuaba el recorrido por las adyacencias de la Playa A, macuto parroquia macuto, avistó a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a pie, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huída en veloz carrera, dirigiéndose los mismos hacia la orilla de la playa, lanzando uno de ellos un objeto al suelo, por lo que se inició su persecución, logrando darle alcance a aproximadamente cien metros, aplicándole la retención preventiva, identificándolo como Frederick Daniel Rodríguez Rodríguez, posteriormente se entrevistó con el ciudadano Marín Roque Alexis Ramón, de 18 años de edad, cédula de Identidad N.- 18.535.364, transeúnte del lugar, quien indicó haber observado cuando los referidos ciudadanos emprendieron la huída en veloz carrera y el lugar donde el primer ciudadano había arrojado el objeto, llevando al Oficial al sitio, localizando en el suelo, en presencia del ciudadano antes nombrado, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357, color plateado, serial lateral derecho F423504, serial del cilindro 7926, con cacha de material sintético de color negro, contentivo en los Alvéolos del cilindro de seis (6) balas del mismo calibre; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 04 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario ELIO GARCÍA, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome de servicio en patrullaje motorizado… siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando realizaba un recorrido por las adyacencias de la Playa A, Macuto, avisté a dos ciudadanos… quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huida en veloz carrera, dirigiéndose los mismos hacia la orilla de la playa, lanzando uno de ellos un objeto al suelo, por lo que inicié su persecución, logrando darles alcance… aplicándoles la retención preventiva… identificándolos… como: FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ… y ROJAS SARRIA RAFAEL EDUARDO… Posteriormente me entrevisté con el ciudadano MARÍN ROQUE ALEXIS RAMÓN… transeúnte del lugar, quien me indicó haber observado… el lugar donde el primer ciudadano había arrojado el objeto, llevándome este al sitio, al llegar localicé en el suelo… un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi, calibre 357. Color plateado, serial lateral derecho F423504… con cacha de material sintético de color negro, contentivo… de seis balas…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARÍN ROQUE ALEXIS RAMÓN, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba… frente al Restaurante La Langosta, cuando de pronto observo que venían corriendo dos tipos… en eso venían dos motorizados de la Policía de Vargas… estos tipos al verlos salieron corriendo y el que vestía camisa a rayas lanza una pistola cerca del balneario… los funcionarios… comenzaron a buscar lo que habían lanzado y yo les indiqué el lugar donde… habían tirado el arma de fuego… después los funcionarios me preguntaron que si podía servir como testigo, a lo que accedí gustosamente…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi, calibre 3.57 mágnum, elaborado en acero inoxidable.

Con la anterior experticia, queda demostrado que el arma de fuego incautada es de las previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y por lo tanto de porte previamente autorizado por las autoridades competentes.

4º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 26 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ELIO GARCÍA, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 04 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, quien en momentos en que se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, cuando efectuaba el recorrido por las adyacencias de la Playa A, macuto parroquia macuto, avistó a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a pie, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huída en veloz carrera, dirigiéndose los mismos hacia la orilla de la playa, lanzando uno de ellos un objeto al suelo, por lo que se inició su persecución, logrando darle alcance a aproximadamente cien metros, aplicándole la retención preventiva, identificándolo como Frederick Daniel Rodríguez Rodríguez, posteriormente se entrevistó con el ciudadano Marín Roque Alexis Ramón, de 18 años de edad, cédula de Identidad N.- 18.535.364, transeúnte del lugar, quien indicó haber observado cuando los referidos ciudadanos emprendieron la huída en veloz carrera y el lugar donde el primer ciudadano había arrojado el objeto, llevando al Oficial al sitio, localizando en el suelo, en presencia del ciudadano antes nombrado, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357, color plateado, serial lateral derecho F423504, serial del cilindro 7926, con cacha de material sintético de color negro, contentivo en los Alvéolos del cilindro de seis (6) balas del mismo calibre; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.




De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el capitulo I del titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.
Artículo 279. En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinará al Parque Nacional.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar el decomiso del arma de fuego incautada al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser: de nacionalidad Venezuela, natural de La Guaira, donde nació en fecha 14-05-81, 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Maiquetía detrás del San José, casa sin número, hijo de Carmen Yelitza de Rodríguez (V) y Daniel Rodríguez (V) y titular de la cédula de Identidad N° 19.444.075, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano FREDERICK DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso del arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 3.57 mágnum, serial F423504, elaborado en acero inoxidable, Serial de puente móvil 7926 y puente fijo 772, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 279 ambos del Código Penal; y CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ONCE (11) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-S-2003-001039