REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Mayo del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por la defensa del ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS, ampliamente identificado en autos, a través del cual solicita de este Juzgado la aplicación a su defendido de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:
“… mi defendido a la fecha de hoy, ha permanecido privado de su libertad por el lapso de tres (03) años y siete (07) meses, por causas que no le son imputables en virtud de que él es el débil jurídico frente al Estado que lo juzga, que no puede hace otra voluntad que la del estado que lo oprime, no puede venir al tribunal por si mismo, no puede escribir si no se lo permiten, no le han realizado su juicio porque no lo trasladan…
Por todas las razones expuestas ciudadano Juez, solicito de usted con todo respeto, que analice la situación de mi defendido con las facultades que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que sin desatender su responsabilidad como magistrado, cumpliendo con los mandato (sic) del articulo 334 de la Constitución, de asegurar la integridad de (la misma) Invocando las normas del Código y le Ley fundamental, imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva, que le permita enfrentar su proceso en libertad.”
Este Juzgado a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 09 de Octubre del año 2002, el ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS, indocumentado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial Metropolitana del Estado Vargas, luego de que fuera aprehendido y linchado por varios pobladores del Sector Canaima de la Parroquia Carlos Soublette de este Estado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, siendo rescatado por dicho organismo de seguridad, y trasladado al Hospital Periférico de Pariata, y luego de las curas de rigor, puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado por ésta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien luego de oír a las partes en la audiencia respectiva, decretó su detención Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; Decretando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 18 de Octubre del año 2000, y previa solicitud de la defensa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial decretó a favor del imputado la medida cautelar prevista en el articulo 265 (entonces vigente) en su ordinal 3º, consistente en la presentación por ante ese despacho cada ocho (08) días.
En fecha 27 de Octubre del año 2000, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 11 de Diciembre del año 2000, fue nuevamente detenido el ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y presentado por ésta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien luego de la audiencia de Ley decretó su detención Judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 22 de febrero del año 2001, se recibe Oficio Número 157 emanado de la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, a través del cual informa que el ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS SE EVADIÓ de las instalaciones del Reten Policial de Macuto en esa misma fecha.
En fecha 22 de mayo del año 2002, fue nuevamente detenido el ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y presentado por ésta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien luego de la audiencia de Ley decreta su detención Judicial y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
ÚNICO:
En vista de lo anterior, y siendo que el imputado lleva mas de dos años detenido, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la medida de coerción que fuera dictada en su contra, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de las Medidas de coerción que fueran dictadas en fecha 11 de Diciembre del año 2000 y 22 de mayo del año 2002, por los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se le concede al ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIOS, la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WK01-P-2001-000069
|