REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de Mayo del año 2004
194º y 145º




Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Doctores MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su condición de defensores del acusado JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, a través del cual solicitan que este Juzgado decrete a favor de éste una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la Privación de libertad, en los siguientes términos:


“… Considera esta defensa que es oportuno solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 Ejusdem, en virtud de que no existen elementos evidentes que permitan considerar la participación de nuestro representado, invocando los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem de nuestra norma adjetiva, en relación con la presunción de inocencia y al ser juzgado en libertad.
De acuerdo con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad a el ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, por una menos gravosa, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 256, en virtud de considerar innecesario el mantenimiento de la medida de coerción personal de nuestro defendido, tomando en cuenta la grave crisis carcelaria que se vive en nuestras cárceles venezolanas que pone en peligro la vida, que es el derecho fundamental de toda persona, y que a pasado prácticamente un año desde que sucedieron los hechos y no se a encontrado evidencia alguna de interés criminalistico que compruebe la participación de nuestro defendido, nuestro representado esta dispuesto a cumplir con cualquier obligación que le sea impuesta para demostrar su voluntad de responsabilidad ante la justicia…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 17 de Julio del año 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó, con motivo de fundamentacion de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:

“Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, que los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, toda vez que los mismos el día 16 de julio de 2003 fueron señalados como aquellos que momentos antes habían efectuado un robo utilizando armas de fuego en el local comercial Equipos Remobalca, ubicado en la parroquia Macuto, en base a este señalamiento los funcionarios actuantes proceden a su detención incautándoles en el vehículo en el cual se trasladaban una series de objetos de uso personal, prendas, teléfonos celulares, tarjetas bancarias y además uno de ello portaba un arma de fuego descrita en el acta policial respectiva, al igual de cierta cantidad de dinero en efectivo. Una vez que estos ciudadanos son detenidos se presentan al lugar los ciudadanos Cesar Alejos, Rommer Delgado y Manuel Rizo quienes señalan a los tres imputados como los que momentos antes portando arma de fuego los habían despojados de sus pertenencias señalando que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO BLANCO era el conductor de un vehículo modelo malibu en el cual arribaron los imputados y en el mismo pretendían huir, motivo por el cual los funcionarios actuantes les leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MORENO BLANCO, LUIS ALEXANDER MATA HERNÁNDEZ y JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° , 3° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.



UNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que fuera dictada por el Juzgado de Control, y tomando en consideración que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico y el cual fuera admitido por el Juzgado de Control al termino de la Audiencia Preliminar, merece una pena privativa de libertad que supera los diez años, que la acción penal para el enjuiciamiento de dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrita, que el Tribunal de control consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en tal hecho; Tomando en consideración igualmente que no se encuentra demostrado su arraigo en el país, así como tomando en consideración la magnitud del daño causado, el cual atenta contra la propiedad, la vida, la seguridad personal, la libertad, siendo por tanto pluriofensivo, en virtud de lo cual este Juzgado presume el peligro de fuga del acusado de autos, e igualmente presume que por las circunstancias de este caso en particular puede influir para que co-imputados, víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo con ello en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fin ultimo del proceso penal, considerando en consecuencia este Juzgado que la única medida capaz de garantizar las finalidades del proceso es con la Privación Judicial Preventiva de la libertad, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. YUMAIRA REQUENA




Causa: WP01-P-2003-000065