REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Mayo del 2004
194º y 145º


Vista la inasistencia reiterada al acto de la Audiencia Oral y Pública por parte del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


En fecha 16 de Septiembre del año 1999, fue puesto a la Orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y presentado por ésta a su vez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, el cual una vez oídas las partes decretó a favor del imputado, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

En fecha 05 de Octubre del año 1999, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 01 de Noviembre del año 1999, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Tercero del Control, para la realización de la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la Acusación y se ordenó el enjuiciamiento del imputado RICHARD JOSE GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y se acordó a su favor la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentacion cada Treinta (30) dias.

En fecha 04 de Diciembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 15 de Enero del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 10 de Diciembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.


En fecha 06 de Febrero del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 05 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 02 de Abril del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 12 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.


DEL DERECHO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”


ÚNICO:

Por cuanto el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, en diversas oportunidades ha incomparecido ante esta autoridad judicial a los fines de que se celebre el juicio oral y publico; Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO RICHARD JOSE GONZALEZ por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 21 de Septiembre del año 1999, Y EN SU LUGAR ACUERDA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CITACIONES Y CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ANEXO A ORDEN DE ENCARCELACIÓN, A LOS FINES DE QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SEA CAPTURADO Y UNA VEZ PRACTICADA SU DETENCIÓN SEA TRASLADADO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, lugar donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO RICHARD JOSE GONZALEZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de Septiembre del año 1999, Y EN SU LUGAR ACUERDA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CITACIONES Y CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SEA CAPTURADO Y UNA VEZ PRACTICADA SU DETENCIÓN SEA TRASLADADO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, lugar donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-P-1999-000007