REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Mayo del año 2004
194º y 145º



Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 1º de Noviembre del año 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a favor del imputado CARLOS ALBERTO ARTEAGA PECHE, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar prevista en el articulo 265 en su ordinal 3º del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el referido Juzgado cada ocho días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, de lo cual se evidencia que a la presente fecha lleva mas de dos años sujeto a una medida de coerción personal, en vista de lo cual este Juzgado considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”


ÚNICO:

En vista de lo anterior, y siendo que el imputado lleva mas de dos años sujeto a una medida de coerción, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la misma, ordenándose en consecuencia su libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de la medida de coerción prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del entontes vigente Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada en fecha 1º de Noviembre del año 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA PECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se le concede la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-P-2001-000102