REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Mayo del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO, en su condición de Defensora del acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… en el presente caso, estamos en el momento procesal de realizar el debate oral y publico, el cual ha sido fijado en reiteradas oportunidades, pero que por razones inimputable a mi representado no se ha podido realizar, tal es así que el día martes 4 de mayo del presente año, se realizó la apertura del debate oral y publico, suspendiéndose el mismo a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 335 en su numeral segundo, siendo fijada su continuación, para el día miércoles 12 de Mayo ordenando el tribunal el resguardo de mi representado en el Reten Policial de la Policía Metropolitana en el Estado Vargas, a los fines de garantizar la continuación y el traslado del ciudadano, pero es el caso que el día miércoles el representante del Ministerio Publico solicitó el diferimiento de la continuación del presente acto, en virtud de que el mismo tenia o realizó una apertura con el Tribunal Tercero en función de Ejecución (sic), fijando el Tribunal la continuación del juicio para el día Jueves 13 del presente mes, día en el cual el representante del Ministerio solicitó nuevamente el diferimiento de dicho acto debido a que tenia otras actividades, causándole a mi representado un estado de indefensión y de violación al debido proceso, en virtud de que el estado Venezolano no le garantiza un juicio oportuno y sin retardo procesal alguno, que en este caso es imputable a la representación fiscal…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:


El ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, puesto a la Orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico de este Estado Vargas, y puesto a su vez a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este mismo estado, celebrando la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 01 de Septiembre del año 2001, finalizada la cual el referido Juzgado decretó la Detención Judicial del mismo, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la fecha.

En fecha 20 de Septiembre del año 2001 la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano BURGOS ROMERO MAIKEL EDWIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 278 respectivamente, del Código Penal.

En fecha 19 de Marzo del año 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, finalizada la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta y decretada el correspondiente auto de Apertura a Juicio.

En fecha 1º de Abril del año 2002 se recibe la presente causa en el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el cual convocó a las partes a la sesión para seleccionar a las personas que actuarían como ESCABINOS en la presente causa, fijando dicho acto para el día 05 de Abril del año 2002.
En fecha 03 de Septiembre del año 2003, la Dra. MILETZI BUENO, en su condición de defensora del acusado de autos, solicita le sea acordada una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener mas de dos años detenido sin que se haya podido celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico.

En fecha 25 de Septiembre del año 2003, este Juzgado NIEGA la solicitud de la defensa.

En fecha 12 de Febrero del presente año este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la sentencia Numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el acto del Juicio Oral y Publico para el día 11 de Marzo del presente año.

En fecha 15 de Abril del presente año, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.



ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que fuera dictada por el Juzgado de Control, y tomando en consideración que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico y el cual fuera admitido por el Juzgado de Control al termino de la Audiencia Preliminar, merece una pena privativa de libertad que supera los diez años, que la acción penal para el enjuiciamiento de dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrita, que el Tribunal de control consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en tal hecho; Tomando en consideración igualmente que no se encuentra demostrado su arraigo en el país, así como tomando en consideración la magnitud del daño causado, el cual atenta contra la vida, en virtud de lo cual este Juzgado presume el peligro de fuga del acusado de autos, e igualmente presume que por las circunstancias de este caso en particular puede influir para que co-imputados, víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo con ello en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fin ultimo del proceso penal, considerando en consecuencia este Juzgado que la única medida capaz de garantizar las finalidades del proceso es con la Privación Judicial Preventiva de la libertad, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YUMAIRA REQUENA

Causa: WK01-P-2002-000176