REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Mayo del año 2004
194º y 145º



Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, este Juzgado observa que el ciudadano JAIME PERDOMO VIVAS, a la presente fecha lleva más de dos años sujeto a una medida de coerción personal, en vista de lo cual este Juzgado considera y observa:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 22 de Diciembre del año 2001, el ciudadano JAIME PERDOMO VIVAS fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual a su vez lo presentó ante el Tribunal de Guardia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, el cual, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y luego de la Audiencia Oral y Publica llevada al efecto, decretó en su contra la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º, consistente en la presentación por ante ese despacho cada Quince días; Decretando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 12 de Junio del año 2003, fue presentada formal acusación en su contra, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, ya identificada, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el ya nombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, finalizada la cual éste admitió totalmente la acusación interpuesta, y extendió el régimen de presentaciones a cada treinta días; Dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio y ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado correspondiente.

En fecha 11 de Julio del año 2003, se recibe la causa en este Juzgado, acordando la constitución del tribunal con escabinos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En fecha 08 de Marzo del presente año, este Juzgado dictó Resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado JAIME PERDOMO VIVAS, con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPITULO II
DEL DERECHO.


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”


ÚNICO:

En vista de lo anterior, y siendo que el imputado lleva mas de dos años sujeto a una medida de coerción, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la misma, ordenándose en consecuencia su libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de la medida de coerción prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada en fecha 22 de Diciembre del año 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JAIME PERDOMO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se le concede la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-P-2003-000021