REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo del año 2004
194º y 145º
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
Fiscal: Dra. BEATRIZ MORALES (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial).
Defensa: Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (Defensor Publico).
Imputado: CESAR AUGUSTO BOLÍVAR DÍAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 05 de Diciembre de 1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Postal. Hijo de Moraima Díaz y de Gavino Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.567.111, y residenciado en Bloque 3, Piso 4, apartamento 41, 10 de Marzo, Estado Vargas.
Secretaria: Abg. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los documentos que fueran consignados en la presente causa, y los cuales demuestran que el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR DÍAZ falleció en la vía publica por heridas múltiples de arma de fuego.
PUNTO PREVIO.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;”
“Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado.”
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
Dispone el Código Penal:
“Articulo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Al folio 07 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 27 de Junio del año 2001, suscrita por el funcionario JOSÉ ANTONIO AVILAN, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, en la cual deja constancia de la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR DÍAZ, luego de que éste fuera denunciado por su progenitora de vender drogas en el inmueble de su propiedad;
Al folio 30 Cursa Acta de la Audiencia de Presentación, de fecha 28 de Junio del año 2003, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en donde luego de ser oídas las partes fue decretada la detención Judicial del imputado de autos, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, en vista de lo cual se remitieron las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
A los folios 55 al 58 Cursa acta de la Audiencia oral y pública finalizada la cual este Juzgado decretó a favor del ahora acusado de autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por el lapso de dos años.
Al folio 77 Cursa escrito interpuesto por la defensa del acusado, notificando que el mismo falleció en la vía publica.
Al folio 107 Cursa Oficio emanado del Parque Cementerio Jardín Memorial Caribe, a través del cual remite Acta de Enterramiento del mencionado ciudadano.
Al folio 108 Cursa Acta de enterramiento del acusado de autos, emanado del Parque Cementerio Jardín Memorial Caribe, en el cual deja constancia que en fecha 09 de Marzo del año 2003, fue inhumado el acusado de autos.
Al folio 110 Cursa copia simple del certificado de defunción expedido a nombre del acusado de autos, en el cual se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico herida por arma de fuego.
ÚNICO:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración que el acusado falleció, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR DÍAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 05 de Diciembre de 1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Postal. Hijo de Moraima Díaz y de Gavino Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.567.111, y residenciado en Bloque 3, Piso 4, apartamento 41, 10 de Marzo, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 48 en su ordinal 3º y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en contra del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WK01-P-2001-000177
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