REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Doctores YANETH MARTÍNEZ MILLÁN y HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensores del imputado WILLIANS JOSÉ BALLESTEROS, a través del cual solicitan que este Juzgado decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la Privación de libertad, en los siguientes términos:
“… esa presunción de inocencia que debe tener mi defendido hasta el presente no ha tenido sentido y de seguir manteniéndose esa tesis ¿Para qué serviría un juicio previo, si ya el imputado se le tiene como culpable de un delito que ni antes, ni durante, ni después ha cometido?
El articulo 257 de la Constitución y e articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que el presente caso se ha quebrantado, entendiéndose que el debido proceso s un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.
… Necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que no hubo daño material alguno, pues nunca la supuesta droga llegó a ningún destinatario
… seria ilógico llegar a pensar que a un imputado que le sea otorgado una Medida cautelar Sustitutiva pueda fugarse, lo que si puede es llegar a incumplir con los lapsos procesales subsiguientes, lo que consistirá un incumplimiento de las obligaciones de hacer y de no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la revocatoria de tal medida.
… Rogamos de usted, que examine y revise la Medida Cautelar Privativa preventiva de Libertad, y lo otorgue al imputado… la libertad sin restricciones en vista de que a la fecha de hoy, quedó cursante en el supra mencionado expediente que el escrito de acusación fue interpuesto en forma extemporánea, pues pasó el lapso de los treinta (30) días a que se contrae el articulo 250.
… Así mismo de no acordar la libertad sin restricciones, ruego de usted, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de acuerdo a lo pautando en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 05 de Abril del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de fundamentacion de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:
“… considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BALLESTEROS URDANETA WILLIAMS JOSÉ, toda que de las actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada… se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que BALLESTEROS URDANETA WILLIAMS JOSÉ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Publico, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las adyacencias de la zona de embarque de las diferentes aerolíneas con destino a Europa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observan la actitud nerviosa de un ciudadano, motivo por el cual le requieren su documentación… quien pretendía abordar un vuelo de la línea aérea KLM con destino a la Ciudad de Ámsterdam, por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos y a trasladarlos hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de realizarle revisión corporal y un chequeo al equipaje… y localizaron debajo de una tela elaborada en material sintético de color negro… dos laminas elaboradas en cartón, de forma rectangular, recubiertas por un material transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle el respectivo reactivo, resultó ser Cocaína.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del código adjetivo penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele…”
UNICO:
En cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR por carecer tal solicitud de fundamento legal alguno. Y ASÍ SE DECIDE;
En segundo lugar, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que fuera dictada por el Juzgado de Control, y tomando en consideración que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico merece una pena privativa de libertad que supera los diez años, que la acción penal para el enjuiciamiento de dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrita, que el Tribunal de control consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en tal hecho; Tomando en consideración igualmente que no se encuentra demostrado su arraigo en el país, así como tomando en consideración la magnitud del daño causado, siendo de los denominados pluriofensivos, en virtud de lo cual este Juzgado presume el peligro de fuga del acusado de autos, e igualmente presume que por las circunstancias de este caso en particular puede influir para que co-imputados, víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo con ello en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fin ultimo del proceso penal, considerando en consecuencia este Juzgado que la única medida capaz de garantizar las finalidades del proceso es con la Privación Judicial Preventiva de la libertad, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que este Tribunal decrete la Libertad sin restricciones del imputado de autos; y SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado WILLIANS JOSÉ BALLESTEROS, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000260
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