REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000270
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. LUIS JANSEN, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Identificación y Extranjería
IMPUTADO: ALFREDO CHACON HERRERA, quien dijo ser: de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, nacido el 30/07/58, de 45 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfredo Chacón (f) y Asunción Herrera (F), residenciado en: Avenida Boyacá, 103-86, entre Rondón y Vargas, centro de Valencia, cédula de identidad Peruana N° 09259786.
DEFENSA: Dr. OJEDA SIMÓN ALFREDO
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA
Vista el acta que antecede, de fecha 13 de Mayo del presente año, en la cual el ciudadano ALFREDO CHACON HERRERA, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia plena en materia de identificación, Dr. LUIS JANSEN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano ALFREDO HERRERA CHACON, fue detenido el día 1º de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios Dirección de Identificación y Extranjería, cuando pretendía abordar el vuelo N° 374, con destino a México City, y al realizarle el chequeo de su documentación ante los Funcionarios de Migración el mismo entregó una documentación con el nombre de Fernández Freddy Candelario, y al realizarle la reseña de Deca dactilar para verificar la veracidad del pasaporte en cuestión en la División de Dactiloscopia la Funcionaria de Guardia para el momento, Douglas Kolman, manifestó que los datos del prenombrado ciudadano no correspondían con la tarjeta alfabética original que reposa en los archivos de esa División, manifestado posteriormente el referido ciudadano que él se llamaba Herrera Chacón Alfredo.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ALFREDO HERRERA CHACON, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 1º de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios Dirección de Identificación y Extranjería, cuando pretendía abordar el vuelo N° 374, con destino a México City, y al realizarle el chequeo de su documentación ante los Funcionarios de Migración el mismo entregó una documentación con el nombre de Fernández Freddy Candelario, y al realizarle la reseña de Deca dactilar para verificar la veracidad del pasaporte en cuestión en la División de Dactiloscopia la Funcionaria de Guardia para el momento, Douglas Kolman, manifestó que los datos del prenombrado ciudadano no correspondían con la tarjeta alfabética original que reposa en los archivos de esa División, manifestado posteriormente el referido ciudadano que él se llamaba Herrera Chacón Alfredo; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: a) Con el Acta policial de fecha 1º de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario PABLO BRAVO, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección de Identificación y extranjería, del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo las 20:30 horas del día de hoy, encontrándome de guardia… se presentó comisión procedente del departamento de migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía… trasladando… a un ciudadano, quien trataba de salir hacia la ciudad de México, portando documentación a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ FREDDY CANDELARIO… también portaba pasaporte provisional… se procedió a efectuar el chequeo correspondiente al ciudadano…”
b) Con el acta Policial, de fecha 02 de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario PABLO BRAVO, ya identificado, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“… en torno a la verificación de la identidad del ciudadano, quien dice ser y llamarse. FERNÁNDEZ FREDYS CANDELARIO… se determinó que no corresponde las impresiones dactilares al ciudadano que se encuentra en calidad de resguardo en este despacho…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: a) Con la tarjeta decadactilar, suscrita por el funcionario DOUGLAS KOLMAN, en la cual deja constancia que las impresiones tomadas al ciudadano detenido no corresponden con las del titular de la documentación presentada.
b) Con el Oficio Numero 229-04, suscrito por el funcionario ADOLFO ENRIQUE ANDRADE, adscrito a la División de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y extranjería, en el cual deja constancia que las impresiones dactilares tomadas del ciudadano detenido no corresponden con las que reposan en los archivos centrales como pertenecientes al ciudadano FERNÁNDEZ FREDYS CANDELARIO.
Con los anteriores documentos, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
3º: Con el Estudio Documentologico, suscrito por los funcionarios PERNIA DUQUE PABLO y PÉREZ ACOSTA FRANKLIN, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un pasaporte provisional de la Republica Bolivariana de Venezuela y a un Comprobante de Cedula de Identidad, ambos a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ FREDDYS CANDELARIO, en el cual llegan a la conclusión de que ambos documentos son FALSOS
Con el anterior estudio documentológico quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
4º: a) Con el comprobante de Cedula de Identidad numero 8.155.729, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ FREDDYS CANDELARIO.
b) Con el Pasaporte provisional, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ FREDDYS CANDELARIO.
Con los anteriores documentos queda demostrada claramente la participación del imputado en los hechos que dieron origen al presente juicio.
5º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 13 de Mayo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario PABLO BRAVO, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección de Identificación y extranjería, del Ministerio del Interior y Justicia, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 1º de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° 374, con destino a México City, y al realizarle el chequeo de su documentación ante los Funcionarios de Migración el mismo entregó una documentación con el nombre de Fernández Freddy Candelario, y al realizarle la reseña de Deca dactilar para verificar la veracidad del pasaporte en cuestión en la División de Dactiloscopia la Funcionaria de Guardia para el momento, Douglas Kolman, manifestó que los datos del prenombrado ciudadano no correspondían con la tarjeta alfabética original que reposa en los archivos de esa División, manifestado posteriormente el referido ciudadano que él se llamaba Herrera Chacón Alfredo; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ALFREDO HERRERA CHACON, quien dijo ser: de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, nacido el 30/07/58, de 45 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfredo Chacón (f) y Asunción Herrera (F), residenciado en: Avenida Boyacá, 103-86, entre Rondón y Vargas, centro de Valencia, cédula de identidad Peruana N° 09259786, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano ALFREDO HERRERA CHACON, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WP01-P-2004-000270
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