REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Mayo del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2003-006935

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADOS: RODRIGO FERNANDO YSAVA VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/05/1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico Superior en Administración y Computación, hijo de Gonzalo Ysava y Carmen Teresa Vivas, residenciado en: Avenida Principal de San Luis Residencias Rismud, piso 6, N° 6-D, El cafetal, titular de la cédula de identidad Número V-11.490.178.

DEFENSA PRIVADA: Dr. ANTONIO CONESA

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano RODRIGO FERNANDO YSAVA VIVAS, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El Ciudadano RODRIGO FERNANDO YSAVA VIVAS, fue detenido el día 15 de Septiembre del año 2003, siendo las 3:10 horas de la tarde, fuesen detenidos en la adyacencias del estacionamiento externo del aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionaros adscritos por funcionarios contra el trafico de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando al ser objeto de una revisión corporal y de equipaje se le incautara en la maleta que portaba diferentes envases de material plástico contentivos de una sustancia que sometida al reactivo correspondiente resultó ser cocaína, con un peso de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RODRIGO FERNANDO YSAVA VIVAS, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 15 de Septiembre del año 2003, siendo las 3:10 horas de la tarde, fuesen detenidos en la adyacencias del estacionamiento externo del aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionaros adscritos por funcionarios contra el trafico de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando al ser objeto de una revisión corporal y de equipaje se le incautara en la maleta que portaba diferentes envases de material plástico contentivos de una sustancia que sometida al reactivo correspondiente resultó ser cocaína, con un peso de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 15 de Septiembre del año 2003, suscrita por el funcionario ROBERTO ZARATE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:


“El día de hoy… me encontraba en la Oficialía de Guardia… sonó el teléfono… y al contestar escuché la voz de persona de sexo femenino, quien dijo llamarse Ana Isabel Roque… procedí a escuchar detenidamente la información que la misma deseaba suministrar, la cual quedó plasmada de la siguiente manera: El día de hoy… en momentos en que se desplazaba a pie por… el estacionamiento externo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, escuchó la conversación que mantenían varias personas… logrando captar que la conversación se refería al trafico hacia la ciudad de Milán, Italia, de una presunta droga liquida, dentro de envases de shampoo, enjuagues y cremas para la piel… siguió a los ciudadanos… solicitando los mismos, el servicio de un vehículo de color blanco con placas de taxi… donde se montaron, retirándose… quedándose ella en el mismo lugar… estando varios minutos allí, logró avistar a las mismas personas dentro del mencionado taxi… a quienes logró observar detalladamente… Vista la anterior información suministrada… procedí a hacer del conocimiento al Jefe de la Brigada… quien a su vez comunicó a los Jefes Naturales de esta Oficina… autorizando la salida hacia el Estado Vargas, de los integrantes de la brigada… inmediatamente nos trasladamos al lugar señalado por la ciudadana… logrando ubicar… a varias personas que… concuerdan con las características que suministró… la ciudadana… optando… A requerirles… su identificación… en presencia de los ciudadanos GONZÁLEZ EUCLIDES RAFAEL… y ACOSTA CHIRINOS LUIS RAMÓN… haciendonos entrega cada uno… de sus documentos personales… Acto seguido se procedió… a la revisión de las maletas que portaban cada uno de ellos… La maleta que portaba ISABA VIVAS RODRIGO es de material sintético, color negro… contentiva de prendas de vestir varias… una botella de vidrio de color ámbar donde se lee SELECTO RON EXTRA AÑEJO; Un envase de plástico… donde se lee PETAL FRESH PEACH DRY SKIN LOTION; dos envases de plástico donde se lee SILVER FOX SHAMPOO Y SILVER FOX CONDITIONER; Un envase de plástico color azul, donde se lee ZERO FRIZZ CONDITIONER y un envase de plástico color blanco… donde se lee STIVES EXTRA RELINEF COLAGEN ELASTIN… se procedió a inquirirles acerca del contenido de los recipientes descritos, respondiendo a la comisión en presencia de los testigos instrumentales, que efectivamente el contenido era lo especificado en cada recipiente, pero que además se encontraba diluido en cada uno de ellos, porción liquida de COCAÍNA, señalando de manera inmediata al ciudadano BAHRI GATRIF JALED como la persona que planeó, les entregó, financió y convenció de realizar el viaje con la intención de llevar la referida droga… se extrajo de uno de los envases con una jeringa cierta cantidad del liquido que contenían, con la intención de practicar Prueba de Orientación… dando como resultado… que estamos en presencia de droga (Cocaína)… a pocos metros del sitio… fue localizado el vehículo taxi que utilizaron para trasladarse…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA CHIRINOS LUIS RAMÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso:

“El día de hoy, yo me encontraba trabajando en el estacionamiento, cuando de pronto una comisión de la PTJ se me acercó y me solicitó la colaboración, para que sirviera como testigo de una revisión a unas maletas… cuando los PTJ detuvieron a estas tres personas dos de ellos llevaban cada uno una maleta… donde se localizaron varios estuches y una media botella de ron selecto, optando por efectuarle una prueba… por lo que los funcionarios manifestaron que se trataba de presunta droga Cocaína Liquida, de la otra maleta… localizaron también ocho frascos de plásticos, de los utilizados para acondicionadores o champó, de diferentes marcas también con la sustancia antes descrita…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LÓPEZ CABRILES LUIS ARMANDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso:

“… yo tengo aproximadamente mes y medio trabajando con el vehículo de la señora Johanna… me volvió a llamar a mi celular… indicándome que me trasladara hasta el Mac Donald y que allí pasara recogiendo a su novio y lo trasladara al aeropuerto donde ya ella le estaba haciendo espera, lo trasladé al estacionamiento del internacional… yo me estacioné y cuando el novio estaba sacando la maleta se presentó una comisión de la PTJ los detuvo y con dos señores mas que se encontraban con los funcionarios, empezaron a revisar las maletas, encontrando en la del novio de Johanna varios estuches de plástico, al cual los funcionarios le hicieron una prueba… de orientación… con una jeringa pequeña… los funcionarios manifestaron que estaban en presencia de presunta droga (Cocaína Líquida)…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GONZÁLEZ EUCLIDE RAFAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso:

“… soy empleado del aeropuerto de Maiquetía… cuando unos funcionarios… Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me pidieron la cedula para que sirviera de testigo de un procedimiento que iban a practicar en el estacionamiento, conjuntamente con otro empleado del… estacionamiento… los funcionarios procedieron a abrir dos maletas que tenían tres ciudadanos que se habían bajado de un vehículo… TAXI, donde abrieron las maletas, encontraron varios envases de shampoo, acondicionador, cremas para cuerpo y protector solar, y prendas de vestir, donde un funcionario extrajo mediante una jeringa cierto liquido… donde procedió a realizar una prueba química… donde el funcionario dijo que era… COCAÍNA LIQUIDA…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


5º: Con el Boleto aéreo Numero 1 055 3644143958 4, expedido para la Línea Aérea Alitalia, con la ruta Caracas – Milán _ Naples – Milán – Caracas, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.


6º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, numero 18895, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una Botella de Ron Selecto; una envase de plástico con la inscripción SILVER FOX SHAMPOO; Un envase de plástico con la inscripción DRY SKIN LOTION; un envase de plástico con la inscripción SILVER FOX CONDITIONER; Un envase de plástico con la inscripción ZERO FRIZZ CONDITIONER y a un envase de plástico con la inscripción COLLAGEN ELASTIN, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


7º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 29 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ROBERTO ZARATE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 15 de Septiembre del año 2003, siendo las 3:10 horas de la tarde, en las adyacencias del estacionamiento externo del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando al ser objeto de una revisión corporal y de equipaje se le incautara en la maleta que portaba diferentes envases de material plástico contentivos de una sustancia que sometida al reactivo correspondiente resultó ser cocaína, con un peso de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano RODRIGO FERNANDO YSAVA VIVAS, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/05/1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico Superior en Administración y Computación, hijo de Gonzalo Ysava y Carmen Teresa Vivas, residenciado en: Avenida Principal de San Luis Residencias Rismud, piso 6, N° 6-D, El cafetal, titular de la cédula de identidad Número V-11.490.178, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano RODRIGO FERNANDO YSAVA VIVAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 15 de Septiembre del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


CAUSA: WP01-S-2003-006935