REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Mayo del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2004-004484

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: PEDRO ADVINAIDA MAYORA, quien dijo ser: portador de la cédula de identidad N° 06.487.971, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/08/57, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rito Padrón, y de Alejandra Mayora ambos fallecidos, residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector 3 vereda 3, casa N° 15, Catia la Mar.

Dr. REINALDO ARIAS MACHADO

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 26 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, fue detenido el día 05 de Marzo del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, posterior de que el mismo se había introducido en el Taller ubicado en el sector Cabo Blanco, frente a los bloques de 10 de marzo, donde sustrajo una tara de chasis (corta con tenedores), dándose a la fuga por el callejón Virgencita del Barrio Montesano, siendo aprehendido inmediatamente en posesión de una bolsa, que al ser revisada contenía una tara de Chasis corta con tenedores, una llave para trabajar mecánica y un trozo de hoja de segueta.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 05 de Marzo del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, posterior de que el mismo se había introducido en el Taller ubicado en el sector Cabo Blanco, frente a los bloques de 10 de marzo, donde sustrajo una tara de chasis (corta con tenedores), dándose a la fuga por el callejón Virgencita del Barrio Montesano, siendo aprehendido inmediatamente en posesión de una bolsa, que al ser revisada contenía una tara de Chasis corta con tenedores, una llave para trabajar mecánica y un trozo de hoja; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 05 de Marzo del presente año, suscrita por el funcionario GUARDIA JEAN CARLOS, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado… en compañía del Oficial… AMAYA TONY… siendo las 10_10 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en el sector EL Trébol del Barrio Montezano… se apersonó un ciudadano quien manifestó ser… DE SOUSA FERNÁNDEZ JUAN ERNESTO… en compañía del ciudadano MENDOZA GARCÍA EDGAR ALEXANDER… informándome que un sujeto de piel negra, de contextura delgada… se había introducido en su taller, ubicado… frente a los Bloques de la Urbanización 10 de Marzo… del cual sustrajo una tara de casi (corta contenedores) dándose a la fuga… procediendo a trasladarnos a ese lugar, donde… avistamos a un sujeto con similares características… el cual llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético… dándole la voz de alto, indicándole que me hiciera entrega de la mencionada bolsa… la cual al ser revisada, pude constatar que tenia en su interior… una tara de chacy (Corta contenedores), una (01) llave para trabajar mecánica… Un (01) trozo de hoja de segueta… Seguidamente se presentó el ciudadano afectado, quien señaló al sujeto como el mismo que momentos antes se había introducido en su taller… por lo que procedí a realizarle su aprehensión… manifestó ser y llamarse: MAYORA PEDRO ADVINAIDA…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MENDOZA GARCÍA EDGAR ALEXANDER, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “El día de hoy, como las 9:30 horas de la noche, me llamó Ernesto y me dijo que fuéramos al terreno donde guardamos las gandolas… ya que había un sujeto que estaba introducido en el terreno… logramos avistar al sujeto pero… se nos perdió de vista… cuando íbamos por el puente de cimetaca avistamos al sujeto con una bolsa plástica… y portaba una llave y una hoja de segueta… llamamos a los funcionarios… le manifestamos lo que estaba pasando, le aplicaron la retención al ciudadano…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DE SOUSA FERNÁNDEZ JUAN ERNESTO, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso: “… soy el encargado del estacionamiento Enaca… en el día de hoy recibí una llamada telefónica del vigilante del estacionamiento… informándome que el sujeto se había introducido… me dirigí de inmediato al estacionamiento, al llegar este sujeto salio en veloz carrera… luego me dirigí al puente de cimetaca… lo detuvo la policía…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 26 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GUARDIA JEAN CARLOS, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, así como del resto de las actuaciones, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 05 de Marzo del presente año, luego de que el mismo se había introducido en el Taller ubicado en el sector Cabo Blanco, frente a los bloques de 10 de marzo, donde sustrajo una tara de chasis (corta con tenedores), dándose a la fuga por el callejón Virgencita del Barrio Montesano, siendo aprehendido inmediatamente en posesión de una bolsa, que al ser revisada contenía una tara de Chasis corta con tenedores, una llave para trabajar mecánica y un trozo de hoja de segueta; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el referido acusado admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en base a ello este Tribunal rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, este Tribunal considera rebajar dicha pena a la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, quien dijo ser: portador de la cédula de identidad N° 06.487.971, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/08/57, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rito Padrón, y de Alejandra Mayora ambos fallecidos, residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector 3 vereda 3, casa N° 15, Catia la Mar, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-S-2004-004484