REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Mayo del 2004
194º y 145º


Vista la inasistencia reiterada al acto de la Audiencia Oral y Pública por parte del ciudadano OGLY ALINSON JIMENEZ, este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


En fecha 13 de Octubre del año 1999, la Procuraduría Primera de Menores del Estado Vargas presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal.

En fecha 01 de Noviembre del año 1999, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Cuarto de Control, para la realización de la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la Acusación y se ordenó la libertad del imputado OGLY ALINSON JIMENEZ, de conformidad con el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante ese Tribunal cada ocho días, y la prohibición de salida del país.

En fecha 30 de Marzo del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización de la Audiencia a los fines de que el acusado manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o de lo contrario un Tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 18 de Junio del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización de la Audiencia a los fines de que el acusado manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o de lo contrario un Tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 02 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización de la Audiencia a los fines de que el acusado manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o de lo contrario un Tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 16 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización de la Audiencia a los fines de que el acusado manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o de lo contrario un Tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 20 de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización de la Audiencia a los fines de que el acusado manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o de lo contrario un Tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 18 de Diciembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización de la Audiencia a los fines de que el acusado manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o de lo contrario un Tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 12 de Febrero del año 2004, este Juzgado dictó Decisión mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos y seguir la causa seguida al imputados de autos con un Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 17 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 28 de Abril del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.

En fecha 21 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico, estando debidamente constituido el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la ausencia del imputado de autos.


DEL DERECHO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”


ÚNICO:

Por cuanto el ciudadano OGLY ALINSON JIMENEZ, en diversas oportunidades ha incomparecido ante esta autoridad judicial a los fines de que se celebre el juicio oral y publico; Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO OGLY ALINSON JIMENEZ por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 01 de Noviembre del año 1999, Y EN SU LUGAR ACUERDA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CITACIONES Y CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ANEXO A ORDEN DE ENCARCELACIÓN, A LOS FINES DE QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SEA CAPTURADO Y UNA VEZ PRACTICADA SU DETENCIÓN SEA TRASLADADO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, lugar donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO OGLY ALINSON JIMENEZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 01 de Noviembre del año 1999, Y EN SU LUGAR ACUERDA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CITACIONES Y CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SEA CAPTURADO Y UNA VEZ PRACTICADA SU DETENCIÓN SEA TRASLADADO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, lugar donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-P-1999-000001