REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Mayo del año 2004
194º y 145º



Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 17 de Diciembre de 1998 le fue dictado AUTO DE DETENCIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Territorio Federal Vargas, en contra del ciudadano GONZÁLEZ LUCAMBIO JAISAN RAFAEL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 25 de octubre de 1999, fue presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano GONZÁLEZ LUCAMBIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 22 de Noviembre del año 1999, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, finalizada la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 11 de Agosto del 2000 quedó constituido el Tribunal de Jurados en la presente causa.

En fecha 20 de Septiembre del año 2001, este Juzgado decretó a favor del acusado JAISAN RAFAEL GONZÁLEZ LUCAMBIO, las medidas cautelares previstas en el articulo 265 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 8º, consistentes en la presentados por ante este despacho dos veces por semana; La Prohibición de salida del país y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la presentación de Cuatro (04) fiadores que demuestren un ingreso igual o superior a Trescientas Unidades Tributarias.

En fecha 25 de Marzo del año 2002, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual sustituye la medida cautelar sustitutiva, por la presentación de dos Fiadores que demuestren un ingreso igual o superior a Ciento Cincuenta Unidades tributarias, por cada uno de los fiadores; la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 08 de Agosto del año 2002, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual sustituye la medida cautelar acordada al acusado de autos, por la presentación de dos fiadores que demuestren un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades Tributarias, presentaciones diarias ante este despacho y prohibición de salida del país y la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 28 de Agosto del año 2002, se levantó acta de Fiadores en la presente causa, finalizada la cual este Juzgado ordenó la excarcelación del acusado de autos.

De lo anterior se evidencia que a la presente fecha el imputado lleva más de dos años sujetos a una medida de coerción personal, en vista de lo cual este Juzgado considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”


ÚNICO:

En vista de lo anterior, y siendo que el imputado lleva mas de dos años sujeto a una medida de coerción, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la misma, ordenándose en consecuencia su libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de la medida de coerción que fuera dictada en fecha 17 de Diciembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Territorio Federal Vargas, con sus modificaciones antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se le concede la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-P-1999-000005