REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 07 de Mayo del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fueran interpuestas por las defensas, tanto publica como privada de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA y RAFAEL ANTONIO ROJAS DÍAZ, en virtud de que según sus criterios han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de detención judicial que fuera dictado en fecha 19 de Junio del año 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.


ÚNICO:

Luego de analizadas las actas que integran la presente causa, y por cuanto de la misma se observa que el Juicio oral y publico seguido por el Estado Venezolano, en contra de los referidos ciudadanos a pesar de habérsele dado inicio en dos oportunidades no ha sido posible su conclusión, en la primera oportunidad por la falta de comparecencia de una de las defensas y en la ultima por la falta de comparecencia del representante del Ministerio Publico, notándose que en ambas oportunidades no comparecieron a este Juzgado ni las víctimas, ni los testigos, ni los funcionarios aprehensores, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de detención judicial de los imputados de autos, en base a lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 26-10-81 de 21 años de edad, de profesión u oficio Buhonero informal, hijo de MARIA CAGUA Y JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.256, residenciado: Los Magallanes de Catia 2° calle La Cortada casa N° 28, Caracas, imputado en la presente causa y RAFAEL ANTONIO ROJAS DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 04-12-66 de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA DÍAZ Y MARIANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 06.341.486, residenciado: Calle Soublette callejón Negro Primero casa N° 212, Catia la Mar, Estado Vargas, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA





WP01-S-2003-001914