REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000081
ASUNTO : WK01-P-2001-000081

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: FERMIN JOSE FERNANDEZ MARQUINA, en su carácter de imputado, asistido de la profesional del derecho abogada: ROSMARY FERNANDEZ, en la cual requiere la reconsideración de la medida judicial de privación de libertad, por una medida sustitutiva menos gravosa, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Este artículo contiene dos instituciones distintas pero que están íntimamente relacionadas como es: la revocación o sustitución de la medida cautelar de privativa preventiva de libertad, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley impone realizar cada tres (3) meses mientras la medida de prisión dure.
Como quiera que de la redacción del artículo se infiere que el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier estado y grado del proceso, mal podría negar la solicitud.
Pues bien, el asunto que obra en contra de FERMIN JOSE FERNANDEZ MARQUINA, en fecha 11 de septiembre del 2002, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERA OTORGADA a este imputado, en fecha 6/10/2000, ordenándose captura del mismo. Que el delito que se le precalificó, aún no ha sido configurado por el Ministerio Público, a pesar que el proceso se inició en el año 2.000, es decir a la fecha de hoy no se ha presentado acto conclusivo. Que el imputado presta sus servicios con el cargo de Supervisor de Personal, de chequeadores de Transporte Público en el Terminal de Nuevo Circo, en la Compañia: Grupo Unido Especial de Servicios Preventivos "GUESP", tal como consta a los autos, desempeñando una actividad laboral productiva, que tiene un hijo con quien tiene una obligación alimentaría, lo cual debe ser considerado.

Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; así mismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Estas medidas son aplicables en todo proceso penal y consignan la manera de asegurar y dan base a la excepcionalidad de privación de libertad, dan efectividad a dicha garantía fundamental, respetando como es lógico el principio de la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Basándose en todo lo anteriormente expuesto y a la solicitud interpuesta por el imputado FERMIN JOSE FERNANDEZ MARQUINA, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA revocar la Privación Judicial de Libertad y DECRETA en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los Ordinales 3 y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FERMIN JOSE FERNANDEZ MARQUINA, es decir la referida a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, las cuales deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta. El imputado deberá cumplir en forma conjunta con la obligación prevista en el artículo 260 del mismo dispositivo legal, y al efecto no podrá ausentarse de la jurisdicción de su domicilio, debiendo presentarse a la sede de este tribunal cada quince días, contados a partir de la presente fecha.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ

Abg. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ