REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo del año 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000232
ASUNTO : WK01-P-2002-000232

JUEZ: Dr. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

FISCAL: Dr. CRISTIAN QUIJADA, Fiscal 1º Del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS.

IMPUTADO: MARIO JOSE RAMOS OROPEZA

DEFENSA: Dra. MAGALI DAVILA.

SECRETARIO: JUDITH NIETO


En el día de Hoy, diez y siete (17) de Mayo de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde, fecha y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el N° WK01-P-2.002-232, nomenclatura de este Tribunal incoada en contra del ciudadano MARIO JOSE RAMOS OROPEZA. En este estado la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico Dr. CRISTIAN QUIJADA, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Vargas, la Defensora Publico Dra. MAGALY DAVILA, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Vargas, el imputado de autos MARIO JOSE RAMOS OROPEZA. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 5 de Diciembre del 2002, donde presento formal acusación en contra del ciudadano MARIO JOSE RAMOS OROPEZA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 11/09/2002 cuando fue detenido por efectivos adscritos al a la Policía Metropolitana en la Playa Carrilito, ubicada adyacente al local de comida rápida WENDYS, cuando avistaron a un ciudadano de estatura baja, de color de piel morena, sin camisa y sin calzado en veloz carrera, el cual era perseguido por dos ciudadanas que gritaban que las había robado se le practicó la detención habiéndose recuperado en la mano derecha un bolso de material sintético de color azul oscuro y agua marina, contentivo en su interior de un monero de material sintético de colores azul oscuro, un reloj de material sintéticos de color dorado, marca, que fueron reconocidos por la víctima como los objetos sustraídos, ofrezco como medios de prueba testimonio del experto WILMAR CEDEÑO, quien practico el avalo real a los objetos robados, testimonio del funcionario ELI CHACON y BORIS HERRRERA, testimonio de las ciudadanas DE SOUSA QUERALES ORISBEL COROMOTO y CENTENO CADENAS JESSEBL, Avaluó real practicado a los objetos perteneciente a las víctimas, el acta policial de fecha 11-09-02, por estas razones solicito el enjuiciamiento y condena del ciudadano MARIO JOSE RAMOS OROPEZA, plenamente identificado en el libelo acusatorio, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, es todo.” Seguidamente el acusado MARIO JOSE RAMOS OROPEZA, estando libre de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, el derecho de palabra, en vista de lo cual el ciudadano Juez, le informó del contenido del artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias”; Seguidamente se procede a identificarlo, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Diga usted su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión, nombre de sus padres, cedula de identidad, y lugar de residencia. Seguidamente expone: MARIO JOSE RAMOS OROPEZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Numero INDOCUMENTADO; y residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, casa sin número, Estado Vargas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, QUIEN EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito que no se admita el escrito formal de acusación, así como la ratificación hecha en este acto por el Ministerio Público por cuanto considero que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de mi representado, igualmente no se admitan los medios probatorios ofrecidos en el numeral quinto por cuanto los mismos no indican utilidad necesidad y pertinencia, como prueba en el presente caso, tampoco se admita el avalúo real ofrecido por cuanto se desconoce quien lo realizó, cuando, sobre que versa su objeto así como las conclusiones del mismo, colocando a la defensa en un estado de desigualdad e indefensión al desconocer el contenido de dicho medio probatorio, así como tampoco se admita laincorparación del acta policial de fecha 11 de septiembre del 2.002, si la misma no es ratificada por esta sala por los funcionarios actuantes, en aras de gartantizar los pricipios de contradicción e inmediación. Si el tribunal admite la acusación fiscal me acojo al principio de comunidad de las pruebas y de poder traer a esta sala medios probatorios de los cuales tenga comnocimiento a un después de celebrada la presente apertura. En este acto igualmente solicito en consideración a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente, el ciudadano Juez, en vista de lo anterior, emite el siguiente pronunciamiento: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto los mismos son necesarios y pertinentes, y seguidamente pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas al Proceso: Admisión de los Hechos; Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdos Reparatorios, le explico claramente el alcance y contenido de cada una de ellas al acusado, quien expreso comprender el alcance de las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien libre de todo apremio y coaación manifesto a viva voz: "Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición de mi representado solicito la aplicación especial del procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Organico Procesal Penal, y en consecuemncia se le otorgue la inmediata libertad a mi representado es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “Escuchada las exposiciones tanto del acusado como de la defensa, esta representación fiscal no objeta de manera alguna los pedimentos señalados en atención a que en todo caso motivado a la entidad de la pena son perfectamente subsumibles al tipo de delitos los beneficios que pudieran ser otorgados en el presente caso, es todo.” “SEGUNDO: En consecuencia el tribunal ACUERDA al ciudadano MARIO JOSE RAMOS OROPEZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, INDOCUMENTADO; y residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, casa sin número, Estado Vargas LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , en vista de lo cual le Impone las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Comenzar la escolaridad básica en vista de la manifestación del acusado de no poseer ningún grado de instrucción, y a tal fin deberá acreditar constancia de inscripción en un programa educativo. SEGUNDO: La prevista en el ordinal 1º, es decir, residir en un lugar determinado, y mantener ante el despacho de este tribunal el domicilio actualizado; TERCERA: La prevista en el ordinal 3º: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; CUARTA: La prevista en el ordinal 8º, es decir, Permanecer en un trabajo o empleo, QUINTA: La prevista en el ordinal 7, someterse a un tratamiento médico o psicológico, y presentado la constancia respectiva. SEXTA: Presentarse ante la sede de este Despacho cada quince (15) días por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha. Acordándose en consecuencia su inmediata libertad. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia correspondiente. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde cuando concluye el presente acto.
LA JUEZ ,

Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES

EL IMPUTADO

MARIO JOSE RAMOS OROPEZA

LA DEFENSA

Dra. MAGALY DAVILA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Dr. CHISTIAN QUIJADA


EL SECRETARIO


ABG. JUDITH NIETO