REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal enFuncion de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2004
193 y 194
Vista la solicitud de fecha 20 de mayo del 2004 interpuesta por el profesional del derecho, Dr. DONALDO BARROS C, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BEZERRA, suficientemente identificado en auto, mediante el cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BEZERRA, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal
"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituira por otras menos gravosa.."
Este artículo contiene dos instituciones distintas pero que están intimamente relacionadas como lo son, la revocación o sustitución de la medida cautelar de privativa preventiva de libertad, la cual puede ser soliciitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar cada tres meses mientras la medida de prisión dure.
Como quiera que de la redacción del artículo se infiere que el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier estado del proceso, quien decide procede a analizar la revisión de la medida cautelar impuesta.
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 05 de Diciembre del 2003, presentó Acusación por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Drogas.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 1, 2° y 3°, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BEZERRA, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarísece, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
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