REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 05 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-169
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA
SECRETARIO: ALEXIS DÍAZ
ESCABINOS: LEIVA PEREZ NIGSEL y ACOSTA BLANCA ROSA
IMPUTADO (S): JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO.
DEFENSOR: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
DR. LUIS BERBESI

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, portador de la cédula de identidad número v-11.400.825, nacido de fecha 08-05-68, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de CARLOS CRUZ VIANA (F) y PAULA JUSTINA DIAZ DE VIANA (V), residenciado en Carmen de Uria, parte baja de la escuela, Estado Vargas; DAVID SUÁREZ PÉREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad número v-11.058.776, nacido en fecha 04-01-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de ISAAC SUAREZ DE LEON (V) y ROSARIO SUAREZ DE LEON (V), residenciado en Caraballeda, palmas Este, Cale Acapulco, Quinta Loly; JOAQUIN JAUREGUI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, portador de la cedula de identidad número v-11.055.601, nacido en fecha 15-11-68, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GERMAN JAUREGUI (F) y MARTINA EMILIA DE JAUREGUI (V), residenciado en el Estado Carabobo, Los Guayos, Casa N° 42, Teléfono: 0414-430.90.16 y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Granada, portadora de la cedula de identidad número V-13.852.304, nacida en fecha 24-01-63, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de EDUARLINA GEORGE (F) y VINAL FRANK (F), residenciada en Carmen de Uria, al cruce del Río La Guaira, Estado Vargas, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 28 de Abril de 2004 y culminada el 03 de Mayo del 2004, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 03 de Mayo de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación de los acusados JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO , en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal.

Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, alegando igualmente no disponer de ningún medio probatorio.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y los acusados, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar siquiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO, en los hechos inicialmente imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIANA DÍAZ, DAVID SUÁREZ PÉREZ, JOAQUIN JÁUREGUI y MARGARET IVONNE GEORGE DE CASTRO .

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ
LOS ESCABINOS

LEIVA PEREZ NIGSEL

ACOSTA BLANCA ROSA
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa N°: WK01-P-2003-169