República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 07 de Mayo de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2003-10956
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ

DEFENSOR: Dra. DORIS RAMIREZ

ACUSADO: MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE, quien es de nacionalidad Holandesa (adquirida), natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-08-70, titular del Pasaporte N° NB-4049339, comerciante, de 33 años de edad, soltero, hijo de JESUS MANUEL ARIAS Y ELIGIA ARIAS, residenciado en Holanda, Dengar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 06 de Mayo del 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 21 de Noviembre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona del embarque de American en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los equipajes del Vuelo 776 de la Línea Aérea KLM con destino a Ámsterdam, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que quedó identificado como MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE, de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte de la Comunidad Europea No. NB-4049339, en presencia de testigos de nombre ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO y ABREU HEDENSON OSWALDO, se procedió a la revisión del equipaje no localizándose evidencias de interés criminalistico , así como en la revisión corporal, posteriormente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano en presencia de los dos testigos, a la Clínica San José, donde se realizó un examen radiológico abdominal, en el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, trasladándolo al Hospital Periférico de Pariata a los fines de que se le realice el tratamiento correspondiente, expulsando la totalidad de Cincuenta (50) envoltorios tipo dediles contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser cocaína y que al ser experticiada dicha sustancia por los expertos adscritos a el laboratorio central de la Guardia Nacional, se determinó que la misma era la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : I.- Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 21-11-2003; 2.- Acta policial de fecha 23-11-03, en la cual se deja constancia de la expulsión de los Cincuenta (50) Envoltorios tipo dediles; 3.- Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1809, de fecha 28-11-03; 4.- Pasaje aéreo, de la Línea KLM. II.- Pruebas Testimoniales : 1.- Testimonio de los funcionarios VIVAS VERA CARLOS y MEDINA MARTINEZ VALDEMAR; 2.- Testimonios de los ciudadanos ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO y GUEVARA ABREU HEDENSON OSWALDO, quienes fueron testigos del procedimiento ; 3.- Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE la persona que en fecha 21-11-03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 73% de pureza con un peso neto de SEISCIENTOS DOCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-1809 del 28-11-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Noviembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2003-10956