REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Mayo de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora de los acusados BORIS CAPOTE ALEXANDER y PEDRO PACHECO, mediante la cual manifiesta: “…Solicito muy respetuosamente se levante la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de mis representados, según lo establecido en el articulo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos están detenidos desde el 11 de marzo del año 2002 sin que hasta la presente …”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 12-03-2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal le decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ Y YHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 77 y 83 todos del Código Penal del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”; y siendo que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ Y YHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO, han transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público (por causas no imputable al Tribunal), este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ Y YHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual están siendo procesados los acusados de autos, es por Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 77 y 83 todos del Código Penal del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente es la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los acusados de autos deberán presentar caución personal, es decir, dos fiadores cada uno de los acusados de marras con capacidad económica de 180 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO NIHAEL PACHECO NUÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ Y YHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WK01-P-2002-000253
ASUNTO ANTIGUO: 3M-573-02
AOUM/Yr
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