REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ ALAYON,
DAUL ARCALGEL TAMBO NAVAS,
DELIS TOMAS APONTE PACHECO

FISCAL: Dr. CHISTIAN QUIJADA, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: DR. PAUL MILANES.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día viernes veintitrés (23) de abril de 2004, siendo las tres y diez minutos horas de la tarde (03:10 p.m.), este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS UTRERAS MARIN, así como por la Secretaria ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se constituye en la Sala de Audiencias N.- 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en Avenida la Playa, sector El Playón Macuto estado Vargas, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el juicio seguido a la causa Nº WK01-P-2003-185, en contra de los acusados JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS y DELIS TOMAS APONTE PACHECO. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y de igual manera manifiesta las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo, el ciudadano Juez le explicó a los acusados JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS y DELIS TOMAS APONTE PACHECO.

Seguidamente el Juez declaró abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, otorgándole en consecuencia el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que realice su discurso de apertura, quien entre otra cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madruga del día 12-03-03, el Oficial I José Gregorio Hernández, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera BAN-18P, conducida por el Oficial Pulio Díaz, en compañía de los Oficiales Moreno Kojak y Fermín Sarángel, específicamente cuando se desplazaban por el sector Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, fue notificado por la central de Comunicaciones, que pasara al Hotel Góndola, ubicado en la Avenida la costera, parroquia Caraballeda, donde presuntamente varios sujetos portando arma de fuego, habían despojado de un arma de fuego al vigilante del referido hotel, por lo que procedí a trasladarme al lugar, al llegar me entrevisté con el ciudadano: Adrián José Tovar Ibarra, quien manifestó ser el vigilante de servicio y pertenecer a la empresa CUVIPRICA, informando que en momentos antes cinco sujetos, desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, descritos de la siguiente manera: el primero vestía pantalón azul, franela de color rojo, el segundo de franela de color blanco, pantalón color rojo, el tercero franela de color anaranjado a rayas color blanco, pantalón color negro y zapatos color blanco, el cuarto franela color azul el pantalón de color crema, este discapacitado y el último no logró detallarlo bien, lo despojaron de una escopeta calibre 12 mm, marca Laredo, serial AAN384, de color plateado, con cacha de material sintético color negro, perteneciente a la mencionada empresa y que los mismos se habían dado a la fuga en un vehículo marca daewwo, modelo cielo de color blanco, con dirección a Camurí Chico, procediendo a implementar un dispositivo, con la finalidad de lograr la captura de los mencionados ciudadanos y cuando me desplazaba por la avenida la playa, a la altura de la entrada de Los corales, aviste aparcado a un lado de la vía, a un vehículo con similares características las suministradas por la parte agraviada y adyacente al mismo, cinco ciudadanos los mismos con aptitud nerviosa, al acercarme y darle la voz de alto, un ciudadano que se encontraba adyacente a un muro, el mismo sin franela esgrimió un arma de fuego y efectúo varios disparos, originando en el lugar un intercambio de disparos, logrando este ciudadano darse a la fuga hacia una zona boscosa, aplicándole la retención preventivas a los ciudadanos que se encontraban adyacente al vehículo y al realizarle la revisión interna al vehículo se logro incautar: un envase de metal color negro, con tapa de material sintético del mismo color con inscripción que se lee: SABRE LAW ENFORCEMENT STREGTH ( GAS INMOVILIZADOR); en la guantera un teléfono celular, marca EVRC, color negro, serial A3LSCH600, con su batería del mismo color y material sin serial visible; un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo 811, serial 04899, con su batería de la misma marca, color y material sin serial visible; un teléfono celular, marca Motorota, modelo Timeport, color plateado, serial A8A1A34C-AQJ-A89 AB-E, con su batería de la misma marca sin serial; un ahorrador de energía, color negro de material sintético; un manojo de llaves contentivo de nueve llaves; un manojo de llaves con seis llaves y un cortaúñas; un rollo de cinta adhesiva de color marrón; un llavero con una llave; un marca Freestyle, de metal de color plateado, modelo 782, con la correa deteriorada; una tapa para teléfono celular, de material sintético color azul y una batería, marca motorota, sin serial visible, presentándose en el lugar en apoyo la Unidad MAX96B, al mando del comisario Aníbal guzmán con el semoviente canino Sasha, quien rastreo el aérea localizando adyacente al lugar donde se dio a la fuga el ciudadano con el que se intercambio disparos: un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AN384, cañón corto, color plateado con cacha de material sintético, color negro, sin guarda mano, contentiva de un cartucho de color rojo del mismo calibre y un arma de fuego tipo pistola, marca Hipoint, modelo 9 mm, color negro con cacha de material sintético de color negro, serial PO40120, con una cacerina de metal, con cinco baleas del mismo calibre, luego la unidad BAN-18P se traslado al hotel La Góndola, trasladando al lugar de los hechos a los ciudadanos: Adrián José Tovar Ibarra, Boby Brinzey y Rafael Yánez Hernández, el primero señala la escopeta recuperada, como la utilizada por el en el servicio el segundo y el tercero se manifiestan como testigos presénciales de los hechos y en vista de los elementos incautados y las versiones tanto del agraviado como de los testigos, hacen presumir que son autores o partícipes de un hecho punible, se le practicó la detención, trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Así mismo ratifico todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, por todos lo antes explanado es por lo que solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos hoy acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. MILANES OLIVERO PAUL, quien entre otras cosas expone: “En fecha 17-07-2003 el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOHN HERNÁNDEZ, DAÚL TAMBO, JHONATAN MORILLO Y DELIS APONTE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, pero en el día de hoy ha realizado una ampliación de la misma imputando la comisión de los delitos como son el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, quiero aclarar ciudadano Juez que en relación a estos dos últimos la ciudadana Miriam Pacheco madres del ciudadano Delis Aponte es la persona que Seguro la Seguridad vendió el vehículo, por lo que se consigna copia certificada del Certificado de Registro de propiedad del Vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, donde de demuestra de forma evidente que Delis Aponte no ha cometido delito alguno, por lo que considera esta defensa que no cabe la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en relación a la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego del acta policial se evidencia que un ciudadano pegado del muro fue el que intercambió disparos, por lo que considera esta defensa que tampoco cabe la imputación del Porte Ilícito de Arma, por estas razones ciudadano Juez solicito se aparte de la mención de los referidos delitos. En relación al Robo el acta policial señala que el arma de fuego y el vehículo se encontraban en la adyacencias a la playa y un canino encontró ambas cosas, estamos claros que la zona boscosa no se encuentra en la playa, por estas razones no se le pudo haber decomisado estas evidencias, motivo por el cual se le puede imputar estos delito a mis representados, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos y quiero aclarar que en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en su escrito acusatorio solo promovió la declaración del Oficial José Gregorio Hernández, es por lo que solicito se desestime las demás declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público de funcionarios ya que no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: En cuanto a la excepción presentada por el ciudadano defensor este Tribunal la declara Sin Lugar, en virtud que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es en la audiencia del Juicio Oral donde el Fiscal del Ministerio Público presentará acusación, Por los que este Juzgado Tercero de Juicio declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, es todo.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición de las partes, ADMITE LA ACUSACIÓN, toda vez que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma admite los medios de pruebas promovidos por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó a los acusados de autos ponerse de pie, y procedió a imponerlos del Precepto Constitucional que los Exime de Declarar en causa propia, dándose lectura del contenido del ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quien manifestó no querer declarar en este momento, de igual forma, impone a la acusada de las figuras jurídicas contenidas en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión de la pena y del acuerdo reparatorios, que aunque no son aplicables en el presente caso, el tribunal, lo hace cumpliendo con la formalidad señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deja constancia de ello; seguidamente pasa a imponerlos del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la admisión de los hechos, por ser el único aplicable en el presente caso. Acto seguido el tribunal le pregunta a los acusados, si desea acogerse a dicho procedimiento, quienes manifestaron NO querer acogerse al mismo, por lo que el tribunal deja constancia de ello

Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por lo que toma la palabra el ciudadano Fiscal DR. CHISTIAN QUIJADA, quien seguidamente expone: “… quien solicita la suspensión del presente debate de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien ACUERDA SUSPENDER el Acto del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 336 ejusdem, para el día Jueves 29 de abril de 2004, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas, ordenándose dejar en resguardo a las hoy acusadas en el Retén Policial de Caraballeda, Estado Vargas, en consecuencia se acuerda librar los correspondientes Oficios

El día Jueves veintinueve (29) de abril de 2004, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS UTRERAS MARIN, así como por la Secretaria ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se constituye en la Sala de Audiencias N.- 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en Avenida la Playa, sector El Playón Macuto estado Vargas, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el juicio seguido a la causa Nº WK01-P-2003-185, fijado para el día de hoy, en contra de los acusados JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS, y DELIS TOMAS APONTE PACHECO.

Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por lo que toma la palabra el ciudadano Fiscal DR. CHISTIAN QUIJADA, quien seguidamente expone: “…Se encontraban presentes los ciudadanos funcionarios y el testigo ciudadano YANEZ HERNÁNDEZ RAFAEL, y son llamados a la sala el testigo y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano YANEZ HERNÁNDEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 3.891.096, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Eran como las tres de la madrugada, cuando me manifestaron que bajara la cabeza, yo no puedo señalar a nadie por que no los vi y a la fecha en que estamos menos para reconocerlos…” Es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicito se dejara constancia que ratificaba su firma en el acta de entrevista de fecha, que firmó el acta de entrevista por su libre albedrío, que recuerda que uno de los señores jalaba un pie, que recuerda un vehículo blanco pequeño como un taxi, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue quien solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió que no reconoce en esta sala a la persona a la persona que manifestó en su testimonio como la que jalaba el pie, es todo. Cesó.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano HERNÁNDEZ COHEN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.636.193, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “… todo sucedió como a las tres de la mañana, me encontraba de guardia cuando recibí una llamada informándonos que en el sector del Caribe específicamente en el Hotel La Góndola se estaba perpetrando un robo, nos entrevistamos con el vigilante, el portero y un barman que se encontraba hay, quienes nos informaron que un vehículo blanco, sin placa, marca Daewo, le había robado la escopeta al vigilante, luego me fui para el caribe a buscar refuerzos a lo que nos fue luego en búsqueda del taxi, cuando íbamos por la Avenida la playa vimos aparcado a un taxi blanco a lo que nos bajamos para ver si efectivamente eran ellos, uno de ellos estaba cerca de un muro salio corriendo afectando varios disparo hacía nosotros, me fue corriendo detrás de el pero me devolví en lo que llegue ya los otros funcionarios tenían sometidos a los otros cuatros funcionarios, luego revisamos el vehículo para ver si encontrábamos algo que los implicaran, encontrando una escopeta al lado de la maleta y una pistola a un costado del vehículo, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicito se dejara constancia que uno de los cuatros detenidos era lisiado, que el taxi era blanco, sin placa, marca daewo, que lo que mas llamo la atención fue de que el que pidió el agua o el hielo era lisiado y que una vez aprendidos él mando a buscar a los testigos y ha la victima quienes reconocieron a los detenidos como las personas que minutos antes los habían robado, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la apalabra a la defensa a los fines de que interrogue a la defensa, quien solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó que no se encuentra en esta sala la persona señalada como lisiado, pero que si recuerda que gordito y bajito, es todo. Cesó.

Seguidamente es interrogado por el Juez quien a su pregunta respondió que se encontraban en esta sala los detenidos ese día, pero que recordaba mas al que tiene el suéter manga larga (Delis Aponte), es todo. Cesó.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano MORENO PIÑERO KOJAK, titular de la cédula de identidad N° 12.864.095, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “… El día 12 de marzo me encontraba en el Caribe y mi supervisor me informó que se había perpetrando un robo en el Hotel la góndola, cuando llegamos nos informaron un cinco personas en un taxi blanco los habían robado quitándole la escopeta al vigilante y que se habían ido hacia los lados de la playa, pero lo que si recuerdo perfectamente es que nos dijeron que uno de los detenidos era lisiado, nos fuimos hacia los lados de la playa avistamos a un taxi blanco le dimos la voz de alto uno de los sujetos se fue corriendo hacia el lado izquierdo, efectuándonos unos disparos, luego mi compañera y yo procedimos a detener y efectuarles la revisión corporal y para los efectos los esposamos, avistamos que uno de los sujetos si concordaba con las características dadas por el vigilante quien nos dijo que uno de ellos era lisiado, se encontró una escopeta que era la del vigilante y una pistola, uno de ellos escapó en total quedaron cuatros, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicito se dejara constancia que era un carro blanco, daewo, que lograron detener cuatros personas y que uno de ellos era lisiado, que cuando llegamos ellos estaban reparando un caucho del carro y el primero que salio se fue corriendo, que los testigos y la victima reconocieron a los ciudadanos que fueron aprehendidos como las personas que momentos antes habían perpetrado el robo y que el funcionario reconoció su firma en el acta policial es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario reconoce al ciudadanos DAUL TAMBO NAVAS como la persona que tenía un problema en la pierna, que cuando les hicieron la revisión corporal no se les incautó nada adherido a sus cuerpos, que el canino encontró una escopeta por los lados de la maleta del carro y una pistola que estaba hacía al lado derecho del carro, que el realmente no vio a ninguno de los ciudadano deshacerse de nada y que al momento en que la semoviente encontró la escopeta y la pistola creo que no encontraban los testigos, es todo. Cesó.

Seguidamente es interrogado por el Juez, quien a sus preguntas respondió que “…las victimas manifestaron que si eran ellos los que nos amenazaron con pistola cuando nos pidieron hielo y que el que mas recuerda es al que tiene el suéter anaranjado (Delis Aponte)…” es todo. Cesó.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano DIAZ MUÑOZ PUBLIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.673.844, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Ese día me encontraba manejándole al supervisor, cuando nos informaron vía telefónica que cinco ciudadanos habían robado el hotel la góndola y que despojaron de su escopeta al vigilante, este nos corroboró la información y que estos ciudadanos se encontraban en un taxi blanco, marca daewo, nos trasladamos al caribe a buscar refuerzo, luego en la avenida la playa observamos un vehículo con las mismas características suministradas por el vigilante, nos bajamos y le dimos la voz de alto, tratamos de inmovilizar a los ciudadanos y fin de practicarles la detención, luego llego el apoyo me traslade al lugar para buscar a los testigos y reconocieran a los ciudadanos detenidos, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicito se dejara constancia que el vehículo era una daewo, color blanco, que eran cuatros los detenidos y que uno de ellos era lisiado de una pierna, que la victima y los testigos reconocieron a los ciudadanos que fueron detenidos, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la apalabra a la defensa a los fines de que interrogue, quien solicitó se dejara constancia de que el funcionario manifiesta que no estaba presente cuando el semoviente canino encontró la escopeta y la pistola, que antes de irse a buscar a los testigos no se había encontrado nada de interés criminalistico, que el no se encontraba cuando llego al lugar la semoviente canino Sasha, que el no logro ver que los ciudadanos que fueron detenidos de despojaran de algo, que el no recuerda muy bien a la persona que revisó, que no presenció la incautación de nada, es todo. Cesó.

Seguidamente toma la palabra el fiscal del Ministerio Público, quien expone: que previo convencimiento con la defensa se ACORDÓ estipular la presencia de los expertos y las expertitas balísticas, consigno constante de 52 folios útiles todas las diligencias practicadas a los otros funcionarios Félix Ramón, Fermín Sorangel, Pulido Díaz y Brinzey Ayesta Boby quienes no han comparecido ni siguiera en el día de hoy, es todo.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público y verificado los oficios Consignados la Representación Fiscal este Tribunal ordena que el sea conducido por la fuerza pública para el día martes 04 de mayo de 2004, en razón de este se ACUERDA LA SUSPENCIÓN del presente Juicio de conformidad con el artículo 336 ejusdem, para el día martes 04 de mayo de 2004, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas

El día Martes Cuatro (04) de mayo de 2004, siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m.), este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS UTRERAS MARIN, así como por la Secretaria ABG. YALITZA DOMINGUEZ, se constituye en la Sala de Audiencias N.- 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en Avenida la Playa, sector El Playón Macuto estado Vargas, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el juicio seguido a la causa Nº WK01-P-2003-185. Seguidamente el Juez realizó un resumen del acto del día 29 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, otorgándole en consecuencia el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que diga cuales son los testigos que trajo en el día de hoy, a lo que manifestó que consigna constante de tres (3) folios útiles contentivo de la forma en que se comisionó a la DISIP, para que citaran a la víctima y los testigos y que la víctima la están tratando de localizar en estos momentos ya que no labora en el lugar reflejado en las actas procesales y se está tratando de verificar por otros medios: De igual forma manifestó los testigos presentes y se encuentra presentes el ciudadano BRIZNEY.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano BRIZNEY, quien al momento de requerir su documento de Identidad manifestó que no lo poseía por cuanto se le perdió la semana pasada, por lo que el juez manifestó que visto que no se puede corroborar los datos suministrados como ciertos es inoficioso juramentado. Por lo que el ciudadano Fiscal del ministerio Público toma la palabra y manifiesta que si el tribunal lo considera pertinente hacemos el aplazamiento a los fines legales.

De seguidas toma la palabra la Defensa quien expone entre otras cosas: Si es un aplazamiento si, pero si es una suspensión no, porque ya fue suspendido y fue una sola vez.

De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien manifiesta que el tribunal va a proceder a evacuar el testigo mientras llega el testigo, se aplaza hasta que llegue la comparecencia del otro testigo, es todo.

De seguidas pasa al Estrado el funcionario ciudadano CELIS RAMON GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 13.375.070, de estado civil casado, nacido en fecha 26-5-76, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Buenos días, esa madrugada me encontraba de conductor del supervisor en el estado vargas, a las tres de la madrugada, hacen el llamado que habían robado La Góndola un sitio nocturno, habían avistado un vehículo con similares características en la avenida la Playa, cuando vamos por Caribe, no informaron que hubo intercambio de disparos; no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, nos dijeron que buscáramos un semoviente tipo canino especializado en búsqueda de arma, luego otro semoviente luego otro para buscar rastro de personas, se encontró un arma de color plateado; en la orilla de la playa se hace el hallazgo de una pistola nueve milímetro color negra, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien interrogó de la siguiente manera: ¿Ratifica el acta policial que le pone a la vista en su contenido y firma? R: No, yo lo que serví fue de apoyo con un funcionario canino, yo era el conductor del supervisor general del estado Vargas. 2.- ¿Su participación tiene que ver con la detención? R: No. 3.- ¿Podría decir las características del vehículo de la inspección? R: Un daewoo blanco. 4.- ¿Cuántas armas de Fuego fueron encontradas? R: Dos. 5.- ¿Cómo eran las pistolas encontradas? R: Una pistola plateada y una corta color negro. 6.- ¿A qué distancia se encontraba el arma del vehículo? R: Como a 10 metros. 7.- ¿El arma negra a qué distancia se encontró? R: Como a 5 metros. 8.- ¿Se encontró algo dentro del vehículo? R: No. , es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue quien lo hizo de la siguiente manera 1.- ¿Cuándo usted escuchó por radio en qué sitio se encontraba usted? R: Venía del sector de Naiquatá, y cuando veníamos hacia acá, nos reportan lo del intercambio de disparo. 2.- ¿Cuándo llegan más o menos a que hora es? R: 03:05 a.m. 3.- ¿Cuál era la situación en el momento que llega? R: Estaba controlada, el funcionario sugirió un semoviente para localizar el arma. 4.- ¿En qué momento llega el semoviente canino llamado Sasha? R: Más o menos 10 minutos o menos, porque el sitio esta cerca del Meliá y eso fue en Tanaguarena. 5.- ¿Puede indicar cuántos metros había entre el vehículo y el arma encontrada? R: No lo puedo decir exactamente, sino aproximadamente. 6.- El sitio donde consiguió la pistola de la escopeta? R: No tan lejos, como cinco metros del vehículo aproximadamente. 7.- ¿Cómo estaba? R: Un poco escondido y todo oscuro, estaba arenoso y se estaba metiendo máquina. 8.- ¿Llegó a observar a otras personas a parte de los detenidos? R: No, solo los funcionarios. La defensa solicito se dejara constancia manifiesta que no llego más nadie al sitio sino solamente funcionarios, es todo. Cesó.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto al aplazamiento este Tribunal Acuerda el Aplazamiento para las dos y treinta horas de la tarde del día de hoy.

Siendo las cinco horas de la tarde el ciudadano Juez le pregunta al Ministerio Público si tiene el testigo o la víctima presente y manifiesta que se encuentra el ciudadano Brinzey Ayesta Boby, pero que el mismo volvió sin haber sacado su documento de identidad por lo que el ciudadano Juez acuerda prescindir de este testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expresa que considera que el testimonio del ciudadano Rafael Yánez Hernández existe discrepancia entre su declaración y el de los funcionarios policiales actuantes, por lo que, solicita el Careo.

De seguidas toma la palabra la defensa quien expone: El Fiscal del Ministerio Público debió solicitar el careo en su oportunidad y no a última hora, cuando ya tuvo su oportunidad en el interrogatorio.

De seguida toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó que la finalidad del careo era la búsqueda de la verdad.

De seguida toma la palabra el ciudadano Juez quien manifiesta: Que si bien es cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede dar el careo, no es menos cierto que manifiesta que no se acuerda de los hechos y el tribunal no puede obligar y no hay otros testigos, por lo que, resulta inoficioso el careo y se Declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público.

De seguidas el Tribunal le pregunta al Fiscal si se ubicó la víctima y el otro testigo sin identificación quien manifestó que la víctima no se pudo ubicar por la fuerza pública y el testigo no pudo sacar su comprobante de Identidad, por lo que el ciudadano Juez prescinde de la declaración del testigo.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal, quien manifestó no tener mas testigos que promover del mismo modo la defensa manifestó no tener testigos ni expertos que promover, en consecuencia se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES,
Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el ministerio Público consigno consigna constante de ocho (8) folios útiles pruebas documentales

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a los acusados JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ ALAYON, DAUL ARCALGEL TAMBO NAVAS, DELIS TOMAS APONTE PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal respectivamente y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Con la declaración YANEZ HERNÁNDEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 3.891.096, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Eran como las tres de la madrugada, cuando me manifestaron que bajara la cabeza, yo no puedo señalar a nadie por que no los vi y a la fecha en que estamos menos para reconocerlos…” ; “…que ratificaba su firma en el acta de entrevista de fecha, que firmó el acta de entrevista por su libre albedrío, que recuerda que uno de los señores jalaba un pie, que recuerda un vehículo blanco pequeño como un taxi…” , “…el testigo respondió que no reconoce en esta sala a la persona a la persona que manifestó en su testimonio como la que jalaba el pie…”

SEGUNDO: HERNÁNDEZ COHEN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.636.193, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “… todo sucedió como a las tres de la mañana, me encontraba de guardia cuando recibí una llamada informándonos que en el sector del Caribe específicamente en el Hotel La Góndola se estaba perpetrando un robo, nos entrevistamos con el vigilante, el portero y un barman que se encontraba hay, quienes nos informaron que un vehículo blanco, sin placa, marca Daewo, le había robado la escopeta al vigilante, luego me fui para el caribe a buscar refuerzos a lo que nos fue luego en búsqueda del taxi, cuando íbamos por la Avenida la playa vimos aparcado a un taxi blanco a lo que nos bajamos para ver si efectivamente eran ellos, uno de ellos estaba cerca de un muro salio corriendo afectando varios disparo hacía nosotros, me fue corriendo detrás de el pero me devolví en lo que llegue ya los otros funcionarios tenían sometidos a los otros cuatros funcionarios, luego revisamos el vehículo para ver si encontrábamos algo que los implicaran, encontrando una escopeta al lado de la maleta y una pistola a un costado del vehículo…” , “…que uno de los cuatros detenidos era lisiado, que el taxi era blanco, sin placa, marca daewo, que lo que mas llamo la atención fue de que el que pidió el agua o el hielo era lisiado y que una vez aprendidos él mando a buscar a los testigos y ha la victima quienes reconocieron a los detenidos como las personas que minutos antes los habían robado…”; “…quien solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó que no se encuentra en esta sala la persona señalada como lisiado, pero que si recuerda que gordito y bajito…”; “…se encontraban en esta sala los detenidos ese día, pero que recordaba mas al que tiene el suéter manga larga (Delis Aponte)…”

TERCERO: Con la declaración de el ciudadano MORENO PIÑERO KOJAK, titular de la cédula de identidad N° 12.864.095, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “… El día 12 de marzo me encontraba en el Caribe y mi supervisor me informó que se había perpetrando un robo en el Hotel la góndola, cuando llegamos nos informaron un cinco personas en un taxi blanco los habían robado quitándole la escopeta al vigilante y que se habían ido hacia los lados de la playa, pero lo que si recuerdo perfectamente es que nos dijeron que uno de los detenidos era lisiado, nos fuimos hacia los lados de la playa avistamos a un taxi blanco le dimos la voz de alto uno de los sujetos se fue corriendo hacia el lado izquierdo, efectuándonos unos disparos, luego mi compañera y yo procedimos a detener y efectuarles la revisión corporal y para los efectos los esposamos, avistamos que uno de los sujetos si concordaba con las características dadas por el vigilante quien nos dijo que uno de ellos era lisiado, se encontró una escopeta que era la del vigilante y una pistola, uno de ellos escapó en total quedaron cuatros…” , “… que era un carro blanco, daewo, que lograron detener cuatros personas y que uno de ellos era lisiado, que cuando llegamos ellos estaban reparando un caucho del carro y el primero que salio se fue corriendo, que los testigos y la victima reconocieron a los ciudadanos que fueron aprehendidos como las personas que momentos antes habían perpetrado el robo y que el funcionario reconoció su firma en el acta policial. DAUL TAMBO NAVAS como la persona que tenía un problema en la pierna, que cuando les hicieron la revisión corporal no se les incautó nada adherido a sus cuerpos, que el canino encontró una escopeta por los lados de la maleta del carro y una pistola que estaba hacía al lado derecho del carro, que el realmente no vio a ninguno de los ciudadano deshacerse de nada y que al momento en que la semoviente encontró la escopeta y la pistola creo que no encontraban los testigos…” , “…las victimas manifestaron que si eran ellos los que nos amenazaron con pistola cuando nos pidieron hielo y que el que mas recuerda es al que tiene el suéter anaranjado (Delis Aponte)…”.…”.

CUARTO: Con la declaración del ciudadano DIAZ MUÑOZ PUBLIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.673.844, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Ese día me encontraba manejándole al supervisor, cuando nos informaron vía telefónica que cinco ciudadanos habían robado el hotel la góndola y que despojaron de su escopeta al vigilante, este nos corroboró la información y que estos ciudadanos se encontraban en un taxi blanco, marca daewo, nos trasladamos al caribe a buscar refuerzo, luego en la avenida la playa observamos un vehículo con las mismas características suministradas por el vigilante, nos bajamos y le dimos la voz de alto, tratamos de inmovilizar a los ciudadanos y fin de practicarles la detención, luego llego el apoyo me traslade al lugar para buscar a los testigos y reconocieran a los ciudadanos detenidos; que el vehículo era una daewo, color blanco, que eran cuatros los detenidos y que uno de ellos era lisiado de una pierna, que la victima y los testigos reconocieron a los ciudadanos que fueron detenidos; el funcionario manifiesta que no estaba presente cuando el semoviente canino encontró la escopeta y la pistola, que antes de irse a buscar a los testigos no se había encontrado nada de interés criminalistico, que el no se encontraba cuando llego al lugar la semoviente canino Sasha, que el no logro ver que los ciudadanos que fueron detenidos de despojaran de algo, que el no recuerda muy bien a la persona que revisó, que no presenció la incautación de nada…”

QUINTO: Con la declaración del CELIS RAMON GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 13.375.070, de estado civil casado, nacido en fecha 26-5-76, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: “…Buenos días, esa madrugada me encontraba de conductor del supervisor en el estado vargas, a las tres de la madrugada, hacen el llamado que habían robado La Góndola un sitio nocturno, habían avistado un vehículo con similares características en la avenida la Playa, cuando vamos por Caribe, no informaron que hubo intercambio de disparos; no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, nos dijeron que buscáramos un semoviente tipo canino especializado en búsqueda de arma, luego otro semoviente luego otro para buscar rastro de personas, se encontró un arma de color plateado; en la orilla de la playa se hace el hallazgo de una pistola nueve milímetro color negra…; “…¿Ratifica el acta policial que le pone a la vista en su contenido y firma? R: No, yo lo que serví fue de apoyo con un funcionario canino, yo era el conductor del supervisor general del estado Vargas. 2.- ¿Su participación tiene que ver con la detención? R: No. 3.- ¿Podría decir las características del vehículo de la inspección? R: Un daewoo blanco. 4.- ¿Cuántas armas de Fuego fueron encontradas? R: Dos. 5.- ¿Cómo eran las pistolas encontradas? R: Una pistola plateada y una corta color negro. 6.- ¿A qué distancia se encontraba el arma del vehículo? R: Como a 10 metros. 7.- ¿El arma negra a qué distancia se encontró? R: Como a 5 metros. 8.- ¿Se encontró algo dentro del vehículo? R: No...”; “…1.- ¿Cuándo usted escuchó por radio en qué sitio se encontraba usted? R: Venía del sector de Naiquatá, y cuando veníamos hacia acá, nos reportan lo del intercambio de disparo. 2.- ¿Cuándo llegan más o menos a que hora es? R: 03:05 a.m. 3.- ¿Cuál era la situación en el momento que llega? R: Estaba controlada, el funcionario sugirió un semoviente para localizar el arma. 4.- ¿En qué momento llega el semoviente canino llamado Sasha? R: Más o menos 10 minutos o menos, porque el sitio esta cerca del Meliá y eso fue en Tanaguarena. 5.- ¿Puede indicar cuántos metros había entre el vehículo y el arma encontrada? R: No lo puedo decir exactamente, sino aproximadamente. 6.- El sitio donde consiguió la pistola de la escopeta? R: No tan lejos, como cinco metros del vehículo aproximadamente. 7.- ¿Cómo estaba? R: Un poco escondido y todo oscuro, estaba arenoso y se estaba metiendo máquina. 8.- ¿Llegó a observar a otras personas a parte de los detenidos? R: No, solo los funcionarios. La defensa solicito se dejara constancia manifiesta que no llego más nadie al sitio sino solamente funcionarios…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que si bien es cierto que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madruga del día 12-03-03, el Oficial I José Gregorio Hernández, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera BAN-18P, conducida por el Oficial Pulio Díaz, en compañía de los Oficiales Moreno Kojak y Fermín Sarángel, específicamente cuando se desplazaban por el sector Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, fue notificado por la central de Comunicaciones, que pasara al Hotel Góndola, ubicado en la Avenida la costera, parroquia Caraballeda, donde presuntamente varios sujetos portando arma de fuego, habían despojado de un arma de fuego al vigilante del referido hotel, no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre la el hecho del cual habían despojado de un arma de fuego al vigilante del referido hotel y los acusados de marras.

Ahora bien, el autor ERIC PEREZ LORENZO, en su texto LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 18 señala:“… En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, lo cual indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. INCLUSO, EL HECHO QUE EL IMPUTADO ACEPTE QUE ESTUVO EN LA ESCENA DEL CRIMEN NO SIGNIFICA QUE PUEDA CONDENÁRSELE POR ESE SOLO HECHO SI EL FISCAL NO DESARROLLA UNA ACTIVIDAD PROBATORIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE.
En resumen, la carga de la prueba, mas allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas legales que determinan quién debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO JAMÁS PODRÁ HABER, EN BUENA LID, UNA SENTENCIA CONDENATORIA SI LAS PARTES ACUSADORAS NO DESARROLLAN ESO QUE SE HA DADO EN LLAMAR MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, ES DECIR DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas el autor ERIC PEREZ LORENZO, en su texto LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 34 señala: “…En el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los mas importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano Gian Antonio Michelle, NO EXISTE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES, PUES LAS PARTES ACUSADORAS, Y FUNDAMENTALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENEN LA INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE PROBAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, Y TODA INEXACTITUD O INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, DEBE DETERMINAR UNA SENTENCIA FAVORABLE AL IMPUTADO, EN RAZÓN DE ESE IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DEL PROCESO PENAL QUE ES EL IN DUBIO PRO REO, BASE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. POR OTRA PARTE, EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, DE NINGUNA MANERA PUEDE ENTENDERSE QUE EXISTA CONDUCTA ALGUNA DEL IMPUTADO QUE, POR SI SOLA, IMPLIQUE QUE EL IMPUTADO ACEPTA TÁCITAMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

Del mismo modo, tenemos que la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2003, con ponencia del DR. EDGAR FUENMAYOR LA TORRE, estableció entre otras cosas que: “… Así planteados los alegatos, es de destacar que el sistema de apreciación de la prueba en nuestro actual proceso penal se basa en la sana critica y no en la prueba tarifada, lo que significa que la valoración de la prueba o su credibilidad se sustrae del valor particular que le daba anteriormente la ley y a la que debía sujetarse en principio el sentenciador para dejársela ahora, con el nuevo proceso penal, a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal, al contrario de lo que se estilaba en el sistema penal anterior con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero claro está, tal libertad en la valoración de la prueba es entendida dentro del marco del raciocinio, del intelecto humano, lo que implica que está sujeta a lo que en doctrina se denomina “la sana crítica”, que no es más que un método de apreciación racional fundado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual, siempre que lo observe el Juzgador, es incensurable en instancia superior por vía de apelación.

En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845)…”; “… En cuanto a la culpabilidad del ciudadano GUILLERMO DIAZ CALZADA, al analizarse los elementos probatorios en el sentido de establecer sin lugar a dudas la relación entre esta persona y el equipaje con la aludida droga, advierte la Corte de Apelaciones que solo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y FRANCISCO ALEXANDER SÁNCHEZ PEREZ, a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento que ellos hacen contra el prenombrado acusado como la persona que tenía el equipaje donde se halló la droga en cuestión, dado que no declararon en juicio los testigos presénciales, ni tampoco se adiciona como elemento incriminatorio ningún ticket, número o tarjeta adosado al equipaje que relacione a éste con el pasaje aéreo o bording pass del acusado, a diferencia de lo que ocurre en estos procedimientos donde generalmente la maleta o equipaje lleva adherido o engrapado en su asa un ticket con un número similar o equivalente con el pasaje del viajero, a lo cual se suma la circunstancia, según se lee de la propia declaración del funcionario ANDREIVY JOSE GUEDEZ BRACAMONTE (f. 131 Y 132, 1° pieza), que el equipaje incautado no lo tenía agarrado el imputado cuando fue detenido, sino que estaba en el piso, no recordando además esta persona, si había algún documento que acreditara la propiedad del mismo, a lo que se agrega lo manifestado en su declaración por el otro funcionario que actuó en el procedimiento, FRANCISCO ALEXANDER SÁNCHEZ PEREZ, quien con ocasión de los hechos, señaló que no había dentro del equipaje algún documento que identificara al acusado con el equipaje…”

Este Juzgador se permite traer a colación la sentencia arriba indicada, toda vez que en el caso de marras, sólo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios HERNANDEZ COHEN JOSE GREGORIO, MORENO PIÑERO KOJAKDIAZ MUÑOZ PUBLIO GABRIEL, a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento que ellos hacen contra los prenombrados acusados como las personas siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madruga del día 12-03-03, en Hotel Góndola, ubicado en la Avenida la costera, parroquia Caraballeda, portando arma de fuego, habían despojado de un arma de fuego al vigilante del referido hotel, ni tampoco se suma como elemento inculpatorio ningún documento, experticia que relacione a éstos con el mencionado hecho delictivo del que fue victima el vigilante del local comercial denominado Hotel La góndola.

Aunado a esto, se presentan circunstancias de hecho que quedaron establecidas en el debate y que crean en este Juzgador una Duda Razonable, como lo es el hecho cierto y corroborado por el único testigo presencial de no recordar muy bien los hechos ni reconocer a ninguno de los acusados de autos como los autores del tipo penal imputado por la representación fiscal.

Aunado a ello tenemos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado DRA. BALANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual entre otras cosas señala que: “… considero suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados únicamente acreditando las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección del vehículo…”; “… la cual puede ser tomada para la comprobación del cuerpo del delito mas no para demostrar la culpabilidad de los acusados…” (Sic)
Es por todas las argumentaciones antes expuestas, y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos JOHAN ALXANDER HERNANEEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS Y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal respectivamente y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASÍ SE DECLARA,

PRUEBAS NO APRECIADAS

1.- Como prueba documental el Acta policial de fecha 12 de Marzo de 2003, realizada por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la que se deja constancia de un procedimiento en el que participaron los acusados JOHAN ALXANDER HERNANEEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS Y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, pero que no determina ni la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía ni la posible responsabilidad penal de los acusados.

2.- Como prueba documental el Acta policial de fecha 12 de Marzo de 2003, realizada por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, valorando éste Juzgado para emitir el presente fallo, la declaración rendida en el debate oral por los Funcionarios que suscribieron dicha acta, ello en resguardo del principio de inmediación y contradicción.

3.- Como pruebas documentales, la experticia de Reconocimiento Legal practicada a unos objetos recuperado, signada con el No. 9700-055-048 suscrita por el experto WILMER CEDEÑO, la cual las partes estipularon de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y para que la misma sea incorporada por su lectura de conformidad con el numeral 1 del articulo 339 ejusdem y con la experticia practicada a las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento signada con el No. 9700-018-B, suscrita por los expertos OLGA G. MIERES y FREDDY BRICEÑO, la cual las partes estipularon de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y para que la misma sea incorporada por su lectura de conformidad con el numeral 1 del articulo 339 ejusdem, no pueden aportar ningún elemento que determine ni la responsabilidad penal de los acusados JOHAN ALXANDER HERNANEEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS Y DELIS TOMAS APONTE PACHECO ni su inculpabilidad en los hechos, así como la comisión de algún ilícito penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOHAN ALXANDER HERNANEEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS Y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal respectivamente y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOHAN ALXANDER HERNANEEZ ALAYON, DAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS Y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000185
ASUNTO ANTIGUO : 3U-669-03