REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2004
194° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensora del acusado LINARES JORGE ENRIQUE, mediante la cual manifiesta: “…Por lo anteriormente expuesto es por lo que se requiere ordene la libertad inmediata del ciudadano LINARES JORGE ENRIQUE, solicitud que se hace conforme a lo previsto en el numeral tercero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No. 1626 de fecha 17/07/02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 02-02-2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LINARES JORGE ENRIQUE, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”; Del mismo modo el tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció, entre otras cosas que, “… Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que mediante el amparo incoado, el defensor del ciudadano Carlos Rafael Vargas Romero impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al abstenerse de enviar al órgano jurisdiccional superior jerárquico, las actuaciones relativas al recurso de apelación que ejerció, contra la negativa de sustituir la constitución de una caución personal, establecida como parte de la medida cautelar sustitutiva que el antedicho tribunal decretó el 23 de agosto de 2002, por la caución juratoria; y, por lo tanto, solicitó se ordenara la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones.

Adicionalmente, la defensa del accionante pidió se decretara la libertad de su representado, tras alegar la violación de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva e ilegal prolongación de la medida privativa de la libertad, la cual se había extendido por más de dos años sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

Ahora bien, visto que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado LINARES JORGE ENRIQUE, han transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público (por causas no imputable al Tribunal), este Juzgador, en razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a favor del acusado LINARES JORGE ENRIQUE, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignado una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente es la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de autos deberá presentar caución personal, es decir, DOS FIADORES con capacidad económica de 180 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado LINARES JORGE ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WK01-P-2003-000139
ASUNTO ANTIGUO: 3M-783-04
AOUM/Yr