REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Mayo de 2004
194° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000173
ASUNTO ANTIGUO: 3U-801-04
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEXTO: DR. HUMBERTTO RODRIGUEZ
DEFENSA: DR. RONALD PONCE GONZALEZ
ACUSADO: LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, quien es de nacionalidad de Costa Rica, fecha de nacimiento el 01-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de Costa Rica Nº D389899, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 18 de Mayo de 2004, el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, quien es de nacionalidad de Costa Rica, fecha de nacimiento el 01-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de Costa Rica Nº D389899, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 05-03-04, a las 04:05 horas de la Tarde, los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en servicio en la zona de embarque de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban de recorrido en la zona de transito en las adyacencias en la puerta de embarque N° 14 de la línea aérea Santa Bárbara cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual de inmediato lo abordaron por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, portador del pasaporte de Costa Rica Nº D389899, de nacionalidad de Costa Rica quien pretendía abordar el Vuelo de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas- Madrid, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del presente hecho quedando identificado como ACEVEDO FLORES LUIS EDAURDO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, conjuntamente con el ciudadano testigo y el equipaje hasta la sede del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje no incautándole nada de interés criminalistico. Por lo que fue trasladado a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital periférico de Pariata y luego de recibir tratamiento médico expulso la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de los denominados dediles, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 05-03-03, suscrita por los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ; testimonio de los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ; Un pasaporte de Costa Rica, signado bajo el numero D389899, a nombre del ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea SANTA BARBARA con la ruta MADRID, Acta de Expulsión de dediles, de fecha 06-03-03, en la cual se deja constancia de la expulsión de los Cincuenta (50) dediles, con el testimonio del ciudadano ACEVEDO FLORES LUIS EDAURDO, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química Nº 17138, practicada a los Cincuenta (50) envoltorios tipo dediles; con el testimonio de los expertos CARLOS ALVAREZ RODRIGUEZ y ATILIA GRATEROL, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo, así como también solicito el decomiso del dinero.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso: “… le cedo la palabra a mi defensa…”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DR. RONALD PONCE GONZALEZ, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Experticia Química No. 970-130-3512, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, el día 05-03-04, a las 04:05 horas de la Tarde, los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en servicio en la zona de embarque de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban de recorrido en la zona de transito en las adyacencias en la puerta de embarque N° 14 de la línea aérea Santa Bárbara cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual de inmediato lo abordaron por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, portador del pasaporte de Costa Rica Nº D389899, de nacionalidad de Costa Rica quien pretendía abordar el Vuelo de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas- Madrid, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del presente hecho quedando identificado como ACEVEDO FLORES LUIS EDAURDO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, conjuntamente con el ciudadano testigo y el equipaje hasta la sede del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje no incautándole nada de interés criminalistico. Por lo que fue trasladado a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital periférico de Pariata y luego de recibir tratamiento médico expulso la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de los denominados dediles, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química No. 970-130-3512, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 05-03-03, suscrita por los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ;
2.- testimonio de los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ;
3.- Un pasaporte de Costa Rica, signado bajo el numero D389899, a nombre del ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS,
4.- Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea SANTA BARBARA con la ruta MADRID,
5.- Acta de Expulsión de dediles, de fecha 06-03-03, en la cual se deja constancia de la expulsión de los Cincuenta (50) dediles,
6.- Con el testimonio del ciudadano ACEVEDO FLORES LUIS EDAURDO, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje;
7.- Con la experticia química Nº 17138, practicada a los Cincuenta (50) envoltorios tipo dediles;
8.- Con el testimonio de los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia.
9.- Con la declaración del acusado LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, el día 05-03-04, a las 04:05 horas de la Tarde, los efectivos de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JHONNY PEREZ y JESUS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en servicio en la zona de embarque de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban de recorrido en la zona de transito en las adyacencias en la puerta de embarque N° 14 de la línea aérea Santa Bárbara cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual de inmediato lo abordaron por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, portador del pasaporte de Costa Rica Nº D389899, de nacionalidad de Costa Rica quien pretendía abordar el Vuelo de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas- Madrid, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del presente hecho quedando identificado como ACEVEDO FLORES LUIS EDAURDO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, conjuntamente con el ciudadano testigo y el equipaje hasta la sede del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje no incautándole nada de interés criminalistico. Por lo que fue trasladado a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital periférico de Pariata y luego de recibir tratamiento médico expulso la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de los denominados dediles, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química No. 970-130-3512, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LABANY DAVID VARGAS ARGUEDAS, quien es de nacionalidad de Costa Rica, fecha de nacimiento el 01-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de Costa Rica N° D389899, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión y del dinero, así mismo se acuerda la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000173
ASUNTO ANTIGUO: 3U-801-04
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