REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Mayo de 2004
194° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-003983
ASUNTO 3U-796-04
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL NOVENO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA: DRA. ARELYS NAVARRO
ACUSADO: ITALO ANTONIO ARCIEREY DE AVILA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, quien es de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento el 17-04-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.854. 038, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 13 de Mayo de 2004, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, quien es de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento el 17-04-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.854. 038, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, por la comisión del delito de TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 25-02-04, a las 05:30 horas de la Tarde, los efectivos de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en el sótano de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando en el chequeo de equipajes con el semoviente canino “DAY”, este marco un guardapolvo de color marrón con negro, reacción propia realizada por el can al momento de identificar la presencia de drogas, por lo que se procedió a ubicar al pasajero dueño de la maleta, quien regreso acompañado por un ciudadano, por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como ARCIERY DE AVILA ITALO ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.970.802, de nacionalidad Venezolano quien pretendía abordar el Vuelo Nº 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta Caracas- Paris- Caracas, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como ARNOLDO ALVARADO y HECTOR ENRIQUE CORRO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano ITALO ARCIERY DE AVILA, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, una vez en el sitio antes nombrado se procedió a preguntarle al ciudadano ya identificado, en presencia de los ciudadanos testigos, si el guardapolvo, de color marrón que transportaba le pertenecía manifestando que SI, es mía; seguidamente procedieron a efectuar la revisión minuciosa del guardapolvo antes mencionado el cual tenía las siguientes características: Un guardapolvo de color marrón y negro, confeccionado en cuero, de marca JUGAR, con un asa para el transporte, el cual tenía adherido en una de sus asas un ticket de la aerolínea, signado con el numero AF212279, a nombre de ARCIERY ITALO, que al ser abierta se observaron Tres compartimientos que al ser abierto se observo ropa de caballero; se procedió a la revisión del primer compartimiento donde se observó debajo de una tela de color negro Un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, el cual al ser levantado se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón Claro, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, chequeando el segundo compartimiento, se encontró debajo de una tela de color negro Un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, que al ser levantadas se observaron Tres (03) laminas de cartón de color marrón, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, chequeando el tercer compartimiento encontraron debajo de una tela de color negro (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de los cuales uno se encontraba forrado en plástico de color negro, y en la base del guardapolvo se observó un envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, que al ser levantado se observó un plástico de color negro, en el cual se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de color negro, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente se chequeo una división entre el segundo y el tercer compartimiento encontrando un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro que al ser abierto se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de los cuales uno se encontraba forrado en plástico de color negro. Para un total de cinco envoltorios con características antes descritas, en los tres compartimientos. Ante tal situación procedieron a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra del cartón de color marrón claro que se extrajo de los envoltorios encontrados dentro del guardapolvo, arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, se procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano ARCIERY DE AVILA ITALO ANTONIO, en presencia de los testigos revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia adherida al cuerpo de prohibida tenencia. Posteriormente se procedió en presencia de los testigos a efectuar el pesaje de los cinco envoltorios encontrados dentro del guardapolvo, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Tres Kilos Ciento cincuenta Gramos (3,150 Kg.), Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal en el cual no se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 25-02-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY; testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY; Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el numero118420, a nombre del ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea AIR FRANCE con la ruta CARACAS-PARIS- CARACAS, con el testimonio de los ciudadanos ARNOLDO ALVARADO y HECTOR ENRIQUE CORRO , quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0415, de fecha 18-03-04, practicada a los CINCO (05) envoltorios encontrados en el guardapolvo; con el testimonio de los expertos YOELYS GALVIS y JORGE SALCEDO, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia, acta de revisión de equipajes suscrita por los funcionarios RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, del mismo modo solicito que me asignen como centro de cumplimiento de pena el centro Penitenciario del Estado Mérida, ya que mi familia fijo su residencia en ese Estado, a tales efectos en su oportunidad consignare la constancia de residencia. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Nº CO-LC-DQ-04/0415, de fecha 18-03-04, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA BASE, practicado por los Expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, quien es de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento el 17-04-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.854. 038, toda vez que en fecha 25-02-04, a las 05:30 horas de la Tarde, los efectivos de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en el sótano de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando en el chequeo de equipajes con el semoviente canino “DAY”, este marco un guardapolvo de color marrón con negro, reacción propia realizada por el can al momento de identificar la presencia de drogas, por lo que se procedió a ubicar al pasajero dueño de la maleta, quien regreso acompañado por un ciudadano, por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como ARCIERY DE AVILA ITALO ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.970.802, de nacionalidad Venezolano quien pretendía abordar el Vuelo Nº 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta Caracas- Paris- Caracas, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como ARNOLDO ALVARADO y HECTOR ENRIQUE CORRO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano ITALO ARCIERY DE AVILA, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, una vez en el sitio antes nombrado se procedió a preguntarle al ciudadano ya identificado, en presencia de los ciudadanos testigos, si el guardapolvo, de color marrón que transportaba le pertenecía manifestando que SI, es mía; seguidamente procedieron a efectuar la revisión minuciosa del guardapolvo antes mencionado el cual tenía las siguientes características: Un guardapolvo de color marrón y negro, confeccionado en cuero, de marca JUGAR, con un asa para el transporte, el cual tenía adherido en una de sus asas un ticket de la aerolínea, signado con el numero AF212279, a nombre de ARCIERY ITALO, que al ser abierta se observaron Tres compartimientos que al ser abierto se observo ropa de caballero; se procedió a la revisión del primer compartimiento donde se observó debajo de una tela de color negro Un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, el cual al ser levantado se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón Claro, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, chequeando el segundo compartimiento, se encontró debajo de una tela de color negro Un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, que al ser levantadas se observaron Tres (03) laminas de cartón de color marrón, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, chequeando el tercer compartimiento encontraron debajo de una tela de color negro (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de los cuales uno se encontraba forrado en plástico de color negro, y en la base del guardapolvo se observó un envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, que al ser levantado se observó un plástico de color negro, en el cual se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de color negro, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente se chequeo una división entre el segundo y el tercer compartimiento encontrando un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro que al ser abierto se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de los cuales uno se encontraba forrado en plástico de color negro. Para un total de cinco envoltorios con características antes descritas, en los tres compartimientos. Ante tal situación procedieron a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra del cartón de color marrón claro que se extrajo de los envoltorios encontrados dentro del guardapolvo, arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido a la orden de esta oficina, la cual una vez sometida a el Dictamen Pericial Nº CO-LC-DQ-04/0415, de fecha 18-03-04, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA BASE.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 25-02-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY;
2.- Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY;
3.- Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el numero118420, a nombre del ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA,
4.- Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea AIR FRANCE con la ruta CARACAS-PARIS- CARACAS,
5.- Con el testimonio de los ciudadanos ARNOLDO ALVARADO y HECTOR ENRIQUE CORRO, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje;
6.- Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0415, de fecha 18-03-04, practicada a los CINCO (05) envoltorios encontrados en el guardapolvo;
7.- Con el testimonio de los expertos YOELYS GALVIS y JORGE SALCEDO, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia,
8.- Acta de revisión de equipajes suscrita por los funcionarios RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY.
9.- Con la declaración del acusado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, toda vez que en fecha 25-02-04, a las 05:30 horas de la Tarde, los efectivos de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ TAYUDO MERALDO, Sargento Segundo MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO y el Distinguido MOLINA ANGULO VIONNEY, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en el sótano de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando en el chequeo de equipajes con el semoviente canino “DAY”, este marco un guardapolvo de color marrón con negro, reacción propia realizada por el can al momento de identificar la presencia de drogas, por lo que se procedió a ubicar al pasajero dueño de la maleta, quien regreso acompañado por un ciudadano, por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como ARCIERY DE AVILA ITALO ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.970.802, de nacionalidad Venezolano quien pretendía abordar el Vuelo Nº 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta Caracas- Paris- Caracas, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como ARNOLDO ALVARADO y HECTOR ENRIQUE CORRO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano ITALO ARCIERY DE AVILA, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, una vez en el sitio antes nombrado se procedió a preguntarle al ciudadano ya identificado, en presencia de los ciudadanos testigos, si el guardapolvo, de color marrón que transportaba le pertenecía manifestando que SI, es mía; seguidamente procedieron a efectuar la revisión minuciosa del guardapolvo antes mencionado el cual tenía las siguientes características: Un guardapolvo de color marrón y negro, confeccionado en cuero, de marca JUGAR, con un asa para el transporte, el cual tenía adherido en una de sus asas un ticket de la aerolínea, signado con el numero AF212279, a nombre de ARCIERY ITALO, que al ser abierta se observaron Tres compartimientos que al ser abierto se observo ropa de caballero; se procedió a la revisión del primer compartimiento donde se observó debajo de una tela de color negro Un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, el cual al ser levantado se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón Claro, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, chequeando el segundo compartimiento, se encontró debajo de una tela de color negro Un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, que al ser levantadas se observaron Tres (03) laminas de cartón de color marrón, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, chequeando el tercer compartimiento encontraron debajo de una tela de color negro (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de los cuales uno se encontraba forrado en plástico de color negro, y en la base del guardapolvo se observó un envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro, que al ser abierto se observó papel carbón de color azul, que al ser levantado se observó un plástico de color negro, en el cual se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de color negro, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente se chequeo una división entre el segundo y el tercer compartimiento encontrando un (01) envoltorio de color negro, de forma rectangular confeccionado en plástico de color negro que al ser abierto se observaron tres (03) laminas de cartón de color marrón claro de los cuales uno se encontraba forrado en plástico de color negro. Para un total de cinco envoltorios con características antes descritas, en los tres compartimientos. Ante tal situación procedieron a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra del cartón de color marrón claro que se extrajo de los envoltorios encontrados dentro del guardapolvo, arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido a la orden de esta oficina, la cual una vez sometida a el Dictamen Pericial Nº CO-LC-DQ-04/0415, de fecha 18-03-04, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA BASE..
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, quien es de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento el 17-04-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de la cedula de identidad Nº 13.854. 038, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Febrero de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTE (20) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-003983
ASUNTO 3U-796-04
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