REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Mayo de 2004
194° y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-003488
ASUNTO ANTIGUO: 3U-794-04


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL NOVENO: DRA. YUCIRALAY VERA

DEFENSA: DR. REINALDO ARIAS

ACUSADO: LUDIK ANTON WILLEM

INTERPRTE: WILLIAMS GARCIA

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado LUDIK ANTON WILLEM, quien es de nacionalidad Sur Africana, de 29 años de edad, natural de Sur África, , profesión u oficio electricista, titular de la Cedula de del Pasaporte de la República de Sur África No. 00949247, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 06 de Mayo de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUDIK ANTON WILLEM, quien es de nacionalidad Sur Africana, de 29 años de edad, natural de Sur África, , profesión u oficio electricista, titular de la Cedula de del Pasaporte de la República de Sur África No. 00949247, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de febrero de 2004, el funcionario sub. Inspector Joel Perdomo, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas, se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Ponciano Montilla y Det. Melvin Briceño, en la sala de embarque No. 12, de la Línea Aérea KLM, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía Estado Vargas, observaron cuando un ciudadanote sexo masculino, quien denotaba actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a abordarlo, quedando identificado como LUDIK ANTON WILLEM, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea KLM, con la ruta Caracas, Ámsterdam, Zurcí, Ámsterdam, Caracas, por lo que fue trasladado hacia la sede de la división y en presencia de los testigos del procedimiento, identificados en el acta policial, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndose asistir por un interprete del ingles, incautándosele en el morral que portaba, de color negro, verde y amarillo, marca everest, dos latas de tamaño regular con varias inscripciones, entre las cuales se puede leer “MITADES DE MELOCOTON EN ALMIBAR KRONOS”, en cuya interior se halló un envoltorio de material plástico transparente, compacta de color blanco, por lo que se tomo una muestra aleatoria mente y sometida al reactivo narco test, resultando positivo para COCAINA, Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 19-02-2004, suscrita actuantes del procedimiento; 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes JOEL PERDOMO, PONCIANO MONTILLA Y MELVIN BRICEÑO; 3.- Testimonio de los testigos presénciales BRITO TORTOZA JOSE RAFAEL Y CASTRO CAPOTE JOSE RAUL; pasaporte a nombre de la República de Sur África No. 00949247, a nombre del acusado de autos; boleto aéreo de la línea KLM, No. 3220886347; a nombre del acusado de autos; Experticia Química No. 2327, la cual arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS; Testimonio de los Expertos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y SOILO E. LUNA TARAZONA, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso, a través de su intérprete, “… le cedo la palabra a mi defensa…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, LUDIK ANTON WILLEM, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DR. REINALDO ARIAS, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Experticia Química No. 970-130-2327, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano LUDIK ANTON WILLEM, el día 17 de febrero de 2004, el funcionario sub. Inspector Joel Perdomo, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas, se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Ponciano Montilla y Det. Melvin Briceño, en la sala de embarque No. 12, de la Línea Aérea KLM, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía Estado Vargas, observaron cuando un ciudadanote sexo masculino, quien denotaba actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a abordarlo, quedando identificado como LUDIK ANTON WILLEM, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea KLM, con la ruta Caracas, Ámsterdam, Zurcí, Ámsterdam, Caracas, por lo que fue trasladado hacia la sede de la división y en presencia de los testigos del procedimiento, identificados en el acta policial, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndose asistir por un interprete del ingles, incautándosele en el morral que portaba, de color negro, verde y amarillo, marca everest, dos latas de tamaño regular con varias inscripciones, entre las cuales se puede leer “MITADES DE MELOCOTON EN ALMIBAR KRONOS”, en cuya interior se halló un envoltorio de material plástico transparente, compacta de color blanco, por lo que se tomo una muestra aleatoria mente y sometida al reactivo narco test, resultando positivo para COCAINA, con un peso aproximado de TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS(Tres (03) Kilogramos, con Noventa y seis (96) gramos), tal y como consta en la experticia N° 9700-130-2327

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- 1.- Acta Policial de fecha 17-02-2004, suscrita actuantes del procedimiento;
2.- Testimonio de los funcionarios actuantes JOEL PERDOMO, PONCIANO MONTILLA Y MELVIN BRICEÑO;
3.- Testimonio de los testigos presénciales BRITO TORTOZA JOSE RAFAEL Y CASTRO CAPOTE JOSE RAUL;
4.- Pasaporte a nombre de la República de Sur África No. 00949247, a nombre del acusado de autos;
5.- Boleto aéreo de la línea KLM, No. 3220886347; a nombre del acusado de autos;
6.-Experticia Química No. 970-130-2327, la cual arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS;
7.- Testimonio de los Expertos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y SOILO E. LUNA TARAZONA.
8.- Con la declaración del acusado LUDIK ANTON WILLEM, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano LUDIK ANTON WILLEM, el día 17 de febrero de 2004, el funcionario sub. Inspector Joel Perdomo, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas, se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Ponciano Montilla y Det. Melvin Briceño, en la sala de embarque No. 12, de la Línea Aérea KLM, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía Estado Vargas, observaron cuando un ciudadanote sexo masculino, quien denotaba actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a abordarlo, quedando identificado como LUDIK ANTON WILLEM, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea KLM, con la ruta Caracas, Ámsterdam, Zurcí, Ámsterdam, Caracas, por lo que fue trasladado hacia la sede de la división y en presencia de los testigos del procedimiento, identificados en el acta policial, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndose asistir por un interprete del ingles, incautándosele en el morral que portaba, de color negro, verde y amarillo, marca everest, dos latas de tamaño regular con varias inscripciones, entre las cuales se puede leer “MITADES DE MELOCOTON EN ALMIBAR KRONOS”, en cuya interior se halló un envoltorio de material plástico transparente, compacta de color blanco, por lo que se tomo una muestra aleatoria mente y sometida al reactivo narco test, resultando positivo para COCAINA, con un peso aproximado de TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS(Tres (03) Kilogramos, con Noventa y seis (96) gramos), tal y como consta en la experticia N° 9700-130-2327

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUDIK ANTON WILLEM y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado LUDIK ANTON WILLEM, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUDIK ANTON WILLEM. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a al ciudadano LUDIK ANTON WILLEM, quien es de nacionalidad Sur Africana, de 29 años de edad, natural de Sur África, , profesión u oficio electricista, titular de la Cedula de del Pasaporte de la República de Sur África No. 00949247, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Febrero de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los SIETE (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-003488
ASUNTO ANTIGUO: 3U-794-04