República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-S-2003-10958
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YUCIRALAY VERA
DEFENSA PRIVADA: DR. TRINO ARCAY
ACUSADO: REINALDO MINYETI VASQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el REINALDO MINYETI VASQUEZ, titular de Cédula de identidad Dominicana N° 15774-5, nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, nacido el día 20-03-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Tablita a Palmita, Edif., Salles, Piso 03, apartamento S/N, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintinueve (29) de abril de 2004, la Dra. Yuciralay Vera, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REINALDO MINYETI VASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 22-11-2003, siendo aproximadamente las 11:45 am., el referido ciudadano fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en la puerta de embarque numero 25 de la zona de tránsito Internacional, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, quien manifestó llamarse REINALDO MINYETI VASQUEZ, en virtud de ello se solicitó la colaboración de dos testigos plenamente identificados. De la revisión del equipaje específicamente una maleta de color negro con franjas de color marrón, marca: CB TRAVEL, se le incautó la cantidad de Nueve (09) pantalones descritos de la siguiente manera: seis (06) jeans, marca: Diessel Industry, uno (01) jeans, marca Lee y dos (02) jeans, marca Wrangler, de diferentes colores y tallas, hallando en la parte interna de ocho de los pantalones, un fondo elaborado en tela de color gris, en la cual resguardaban un polvo de color blanco, de presunta droga, a la cual al realizarle la prueba de orientación se determinó que estábamos en presencia de la droga denominada heroína, y según experticia química No 9700-130-18382, resultó ser Heroína en forma de clorhidrato, con un peso de un kilogramo con ciento setenta y un gramos (1,171kg) Y una pureza del cuarenta y ocho por ciento (48%).

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios PONCIANO MONTILLA, ROBERTO ZARATE y JAIRO GARCIA, adscritos a División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos LUIS ANTONIO LEON y DARWIN JOSE GUILERTE LONGART, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y verificación de la droga incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Reinaldo Minyeti Vásquez, la persona que en fecha 22-11-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo 800 de la línea aérea Aeropostal, con destino Santo Domingo, República Dominicana, y quien en el interior de su equipaje transportaba seis (06) jeans, marca Diessel Industry, uno (01) jeans marca Lee y dos (02) jeans marca Wrangler, de diferentes colores y tallas, hallando en la parte interna de ocho de los pantalones antes descritos, un fondo elaborado en tela de color gris, en la cual resguardaban un polvo de color blanco, y según experticia química No 9700-130-18382, resultó ser Heroína en forma de clorhidrato, con un peso de un kilo con ciento setenta y un gramos (1,171kg) y una pureza del cuarenta y ocho por ciento (48%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano REINALDO MINYETI VASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado REINALDO MINYETI VASQUEZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado REINALDO MINYETI VASQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22-11-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.