República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N°: WK01-P-2001-38
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ELENA TOVAR
ACUSADO: MELVIN JOSE GUTIERREZ OSORIO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MELVIN JOSE GUTIERREZ OSORIO, titular de Cédula N° V.- 14.567.399, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nacido el día 21-11-78, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caraballeda, barrio Juan Ortiz, parte baja, casa s/n, Estado Vargas, hijo de Vicente Rafael Gutiérrez y Arlenys Virginia Osorio de Gutiérrez, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MELVIN JOSE GUTIERREZ OSORIO, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal concatenado con el 82 eiusdem, en virtud que el día 27 de mayo del 2001, siendo las 09:30 horas de la mañana, en el sector del Terminal Nacional, frente de Santa Eduvigis, los funcionarios Rodríguez Robinsón y Coronado Alejandro, se percataron que un ciudadano que quedó posteriormente identificado como Farfán Martínez Leonardo Alberto, bajaba a golpes a otro ciudadano de nombre Gutiérrez Osorio Melvin José, de un transporte público, quien había despojado en forma violenta minutos antes a la ciudadana Espinoza Montaño Jemmy de una cadena y tres anillos de oro, siendo revisado por los funcionarios policiales, hallándole al imputado en el short que cargaba puesto, en el bolsillo izquierdo una cadena y dos anillos de metal amarillo.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios Rodríguez Robinson y Coronado Alejandro, adscritos a la Policía Aeroportuaria, las declaraciones de los ciudadanos Farfan Martínez Leonardo Alberto y Espinoza Montaño Jemmy María testigo y víctima; la declaración del funcionario Willex Vidal Almeida, en su condición de experto, quien fue el que practicó el peritaje de avalúo real; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Melvín José Gutiérrez Osorio la persona que en fecha 27-05-2001, despojó a la ciudadana Jemmy María Espinoza Montaño, de dos anillos y una cadena de metal amarillo (oro 18K), siendo aprehendido cuando se bajaba de la unidad de transporte público.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MELVIN JOSE GUTIERREZ OSORIO, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal concatenado con el 82 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva vigente SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero como el delito es en grado de frustración que conforme al artículo 82 eiusdem, debe rebajársele a la pena aplicable un tercio, queda en definitiva CUATRO AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MELVIN JOSE GUTIERREZ OSORIO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MELVIN JOSE GUTIERREZ OSORIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal concatenado con el 82 eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
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