República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 18 de mayo de 2004
194° y 144°

CAUSA N° WP01-P-2004-234
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MILETZI BUENO
ACUSADO: ALBERT LUBER CHARLES


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUBER CHARLES ALBERT, quien es de nacionalidad de origen Venezolano, y nacionalizado Francés, fecha de nacimiento el 17-07-1968, de 35 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, titular del pasaporte N° 972-04-99-966, residenciado en Rue Lavelot, N° 13-75013, París, Francia, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día seis (6) de mayo de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUBER CHARLES ALBERT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 31 de marzo del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de Servicio en el pasillo de transito de la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros del vuelo N° 600 de la línea aérea Aeropostal-Air-Europa con destino Madrid-París, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que cargaba puestos unos zapatos de colores marrones, por lo que identificándose como funcionarios, solicitaron la documentación del ciudadano, quien resulto ser y llamarse ALBERT LUBERT CHARLES, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos DELGADO JOSÉ MANUEL y CARRIÓN JUAN CARLOS, quienes sirvieron como testigos del procedimiento a realizar, se trasladaron al sede de la Unidad Antidroga con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde encontraron manera de doble fondo en los zapatos que cargaba puesto para el momento de la aprehensión, los cuales eran de color marrón, de cuero marca CLARKS, una plantilla de color gris por cada zapato para un total de dos plantillas, el cual tenia en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba correspondiente resulto ser Cocaína, igualmente al revisar un bolso de su propiedad de color negro se observó en el interior del mismo un bolso mas pequeñote color verde, que al ser abierto se localizó un casetes de video con la inscripción TDK, en cuyo interior había un envoltorio confeccionado en plástico transparente contentivo a su vez de restos vegetales, así mismo se procedió a la revisión de un bolso de mano de cuero negro en cuyo interior se localizó tres envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, la cual fue posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/586 del 06-04-2004, practicada por los expertos adscritos a la mencionada institución, resultó ser Cocaína, con un peso de novecientos cincuenta y seis gramos con siete décimas (956,7 G) y una pureza del setenta por ciento (70%).

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios GOMEZ PINTO JOSE RAFAEL y SUAREZ VILLAMIZAR FREDDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos DELGADO JOSE MANUEL y CARRION JUAN CARLOS quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, acta de inspección, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano LUBERT CHARLES ALBERT, la persona que en fecha 31-03-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 600 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino MADRID-PARIS, en virtud que de la revisión corporal y de equipaje le fue hallado una sustancia que al ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUBER CHARLES ALBERT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUBERT CHARLES ALBERT.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado LUBERT CHARLES ALBERT, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31-03-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.