República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-271
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAGALI DAVILA
ACUSADO: JAIME LOBO ALBARRAN


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LOBO ALBARRAN JAIME MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.990.021, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-09-1981, de estado civil soltero, profesión y oficio taxista, residenciado en Los Llanitos de Tavai, Sector Vista Alegre, casa N° 4-19, Mérida, Estado Mérida, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día trece (13) de mayo de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME LOBO ALBARRAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 11:15 Horas de la Noche del día 23 de Marzo del año 2004, funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Inspector CARLOS MEJIAS, Sub Inspector LUIS CARRILLO y el Agente FREDDY PEREZ, quienes encontrándose en labores de pre-chequeo de la Aerolínea BRITISH AIRWAYS del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en materia de drogas, avistaron a un ciudadano llevando una maleta color negra, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual decidieron abordarlo y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le requirió su identificación, haciendo entrega de su Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C-1303407, siendo entrevistado, tomando éste una actitud nerviosa y además de responder incoherencias acerca del motiva de viaje, razón por la cual decidieron trasladarlo a la sede de su Despacho donde quedó identificado como LOBO ALBARRAN JAIME MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.990.021, a objeto de practicarle un chequeo corporal y de equipaje amarados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de un (01) ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quedando identificado legalmente como: ALEXANDER ERASMO MERLO ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.990. Seguidamente, en presencia del testigo procedieron a realizarle al ciudadano LOBO ALBARRAN JAIME, el chequeo corporal y de equipaje no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido, se traslado una comisión junto con el ciudadano LOBO ALBARRAN JAIME, conjuntamente con el ciudadano testigo del procedimiento hasta la Clínica Alfa en Maiquetía, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, para descartar la presencia de cuerpos extraños, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano LOBO ALBARRAN JAIME poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños en forma cilíndrica, siendo trasladado al Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Noventa (90) envoltorios tipo dediles, y según Experticia Química, No. 2887 del 27-04-2004, practicada por los expertos adscritos a la mencionada institución, resultó ser Cocaína, con un peso de novecientos noventa y un gramos con ochocientos miligramos (991,800 G) y una pureza del noventa por ciento (90%).

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios CARLOS MEJIAS, LUIS CARRILLO y FREDDY PEREZ, adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el procedimiento policial; las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE VALERO y VARGAS GERARDO GREGORIO quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ZOULO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, declaración de Luis Barra, médico tratante del acusado en el Hospital de Pariata, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, acta de inspección, actas de expulsión, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JAIME LOBO ALBARRAN, la persona que en fecha 23-03-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, cuando se disponía a abordar el vuelo 600 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino MADRID-PARIS, en virtud que de la revisión corporal y de equipaje le fue hallado una sustancia que al ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína, con un peso de novecientos noventa y un gramos con ochocientos miligramos (991,800 G) y una pureza del noventa por ciento (90%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAIME LOBO ALBARRAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JAIME LOBO ALBARRAN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo y del dinero incautado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado LOBO ALBARRAN JAIME MANUEL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo y del dinero incautado. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-03-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún días (21) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.