REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-S-2003-1708
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. REINALDO BARAZARTE
DEFENSA PRIVADA: DR. MILANEZ OLIVEROS RAUL GERARDO
DR. LUIS SOLANO ROJAS
ACUSADO: ELIAS JOSE SUAREZ MARTINEZ
EDUARDO JOSE RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ MARTINEZ, quien es nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.600.000, fecha de nacimiento 12-05-1983, de profesión u oficio Buhonero, hijo de ALIDA COROMOTO DE SUAREZ y FELIX RAMON SUAREZ GARCIA, residenciado en los Frailes de Catia, Calle Real de los Frailes, Casa N° 54 y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.910.710, nacido en fecha 09-09-1982 de 22 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado Civil soltero; Hijo de ANA MERCEDES RODRIGUEZ y JOSE RAMON SUPERLANO, residenciado en la Cota 905, Sector las Callecitas; Casa No. 21, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 03 de mayo del año 2004 y culminada el 10 de ese mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 03 de mayo de 2004, el Dr. Reinaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos Elías José Suárez Martínez y Eduardo José Rodríguez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que el día 16-06-2003, a las 11:20 de la noche, el Oficial (PEV) FRANLLER VARGAS, en compañía del Oficial (PEV) BORIS HERRERA, adscritos a la Unidad Motorizada de la Policial del Estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, en un recorrido en las adyacencias de la estación de servicio de Tanaguarena, el Caribe, avistaron una unidad colectiva de la empresa Excarguaica, de la ruta Caracas- la Guaira, aparcada frente a la citada estación de servicio, y adyacente a ella se encontraban dos sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego en una de sus manos y apuntaban a un ciudadano, a quienes dieron voz de alto, optando los mismos por emprender la huida, dirigiéndose ambos con dirección a un terreno baldío, lugar donde se les dio alcance y les aplicaron la retención preventiva, informándoles que les mostraran los objetos que ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestándoles los mismos que no ocultaban nada, por lo que les informaron que serian objetos de revisión, incautándoles a uno de ellos en una de sus manos un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético, de color plateado, con una inscripción que se lee OMEGA, con cacha de color negro, del mismo material, faltándole una de las cachas con una numeración que se lee M-649; identificado como ELIAS JOSE SUAREZ MARTINEZ, al otro ciudadano le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Sesenta y Un mil Cien bolívares (61.100) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, identificado como EDUARDO JOSE RODRIGUEZ. Acto seguido se trasladaron al lugar donde se encontraba la unidad colectiva donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE COROMOTO FAJARDO, quien les manifestó ser el conductor de la unidad antes mencionada Marca Marco polo, Color Blanco con Rojo, Sin placas, Excarguaica Caracas- La Guaira, quien les informo que momentos antes dos ciudadanos, uno con un defecto en una de sus piernas y otro portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo despojaron del dinero producto de su trabajo, señalando a los detenidos como los autores de tal hecho, el dinero como de su propiedad y el facsímil incautado como el mismo para cometer el hecho.



II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y evacuados como fueron los medios de pruebas ofrecidos, quedó demostrado que el ciudadano José Coromoto Fajardo, en fecha 17 de junio de 2003, en el sector Caribe, fue víctima de un Robo por parte de dos sujetos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:

La declaración del funcionario MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.224, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que ratificaba la experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 19-06-2003, bajo el No- 9700-055-120 y reconoció la firma como suya. Asimismo indicó que la pieza sometida a peritaje resultó ser un facsímil de arma de fuego, según su morfología a una pistola, empleada comúnmente como un juguete, asimismo es empleada atípicamente para intimidar debido a su parecido a un arma de fuego.

La declaración del ciudadano JOSE COROMOTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-2.988.738, en su condición de víctima, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados y depuso en el debate oral entre otras cosas que: “Eso fue como a las once y media de la noche, yo iba llegando al Caribe, ya estaba vació el autobús, quedaban dos pasajeros, y cuando éstos se estaban bajando me apuntaron con un arma de fuego y le entregue lo que tenía, y se bajaron corriendo, es todo”. A preguntas formuladas contestó: que lo habían amenazado con un arma de fuego, eran dos sujetos los que le pidieron el dinero, cuando llego al Caribe lo robaron, salieron corriendo los ladrones, siguió con el autobús y dio la vuelta en “U”, en eso ya estaban los funcionarios buscando a los sujetos, asimismo indicó que no tenía dudas acerca si las personas detenidas eran las mismas que lo robaron ya que el lugar estaba solo y ellos fueron los detenidos, que los sujetos los sacaron de un monte, igualmente señaló que lo robado asciende al monto de doscientos treinta mil bolívares.

La declaración del ciudadano VARGAS ALEMAN FRALLER GEOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.590, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados y expuso: “Esa noche estábamos patrullando, se nos acercó un vehículo azul pequeño, y el conductor nos dijo que estaban asaltando una unidad colectiva al frente de donde nosotros estábamos, nos acercamos y vimos a dos ciudadanos apuntando al conductor de la unidad que estaba parado al frente de la estación de servicio de Tanaguarena, al notar la presencia policial salieron corriendo y se metieron al terreno baldío que está al lado de la estación de servicio, rastreamos la zona, conseguimos a uno de los ciudadanos tirado en el monte con maleza encima, tenía cerca un facsímil en la mano, lo esposé y lo saque de la maleza, llegó otra unidad de la policía, seguimos rastreando en compañía de otro compañero, conseguimos al otro, se le incautó parte del dinero encima y otra parte regada en la maleza”. A preguntas formuladas contestó: Que no pudo haber confusión entre los sujetos que robaron a la víctima y los que resultaron detenidos, por cuanto observó cuando estos sujetos se metieron en la maleza; que habían otros testigos que se estaban bajando del colectivo y señalaron que los sujetos corrieron a la maleza; se recolectó todo el dinero incautado y se contó en presencia de la víctima, se lo decomisaron al segundo sujeto que sacaron de la maleza; que al momento que sucedieron los hechos también se estaba bajando del colectivo una muchacha, pero la víctima le dijo que ella no tenía nada que ver con el robo; que en el colectivo habían varias personas al momento del robo.

En relación al peritaje No. 1897, de fecha 23-06-2003, realizado por el funcionario Glenwin Alfonso Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, las partes estipularon dicha prueba de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se concluyó que el dinero es auténtico y asciende a la suma de sesenta y un mil cien bolívares.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate que las mismas son contradictorias entre si, no pudiéndose establecer realmente si los ciudadanos Elías José Suárez Martínez y Eduardo José Rodríguez cometieron el delito de Robo Agravado, es decir, no existe un cúmulo de elementos que determine quien o quienes fueron los autores o partícipes en ese hecho, en consecuencia, existiendo dudas acerca de la autoría y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que los hechos narrados por los funcionarios policiales en cuanto al tiempo, modo y lugar no concuerda con el dicho de la víctima, entre ellas se puede señalar: la víctima declaró que el dinero que le fue robado sobrepasaba la suma de doscientos treinta mil bolívares, en el acta policial deja constancia que el dinero incautado son sesenta y un mil cien bolívares; la víctima señaló que al momento del robo eran dos sujetos, que estos eran los últimos pasajeros que quedaban en la unidad de transporte, que lo robaron, se bajaron, el siguió con el autobús, dio la vuelta y observó el procedimiento policial y le indicaron que estaban buscando a las personas que lo habían robado, los funcionarios policiales, por su parte, indicaron que vieron cuando era robada la víctima, que habían otros pasajero, que el autobús no se movió del sitio del robo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados Elías José Suárez Martínez y Eduardo José Rodríguez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, apartándose de esta manera de la acusación fiscal, todo ello en virtud del principio indubio pro reo.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ MARTINEZ, quien es nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.600.000, fecha de nacimiento 12-05-1983, de profesión u oficio Buhonero, hijo de ALIDA COROMOTO DE SUAREZ y FELIX RAMON SUAREZ GARCIA, residenciado en los Frailes de Catia, Calle Real de los Frailes, Casa N° 54 y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.910.710, nacido en fecha 09-09-1982 de 22 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado Civil soltero; Hijo de ANA MERCEDES RODRIGUEZ y JOSE RAMON SUPERLANO, residenciado en la Cota 905, Sector las Callecitas; Casa No 21, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la libertad inmediata de los acusados Elías José Suárez Martínez y Eduardo José Rodríguez.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD