REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WK01-P-2001-153
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: JHONATAHAN ALEXANDER MARQUEZ
YUSSINNY HERRERA NAVAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JHONATAHAN ALEXANDER MARQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.009.708, nacido el día 19 de octubre del año 1982, de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de Milagros Márquez y de padre desconocido, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Mamo abajo, calle principal el desagüe casa N° 20, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y YUSSINNY HERRERA NAVAS, quien es de Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido el día 05 de Octubre del año 1981, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.557.415.residenciado en Guanarito, casa sin número Estado Portuguesa, Hijo de Víctor José Herrera y de Ana Gregoria Díaz, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 17 de mayo del año 2004 y culminada el 24 de ese mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 24 de abril de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación de los acusados JHONATHAN ALEXANDER MARQUEZ y YUSSINI HERRERA NAVAS, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MARQUEZ y YUSSINI HERRERA NAVAS, todo de conformidad con los artículo 11 y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inocencia, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de los elemento probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MARQUEZ y YUSSINI HERRERA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MARQUEZ y YUSSINI HERRERA NAVAS, plenamente identificados en la presente decisión, de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MARQUEZ y YUSSINI HERRERA NAVAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ
YMB/AD
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