República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-220
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELENA BARRETO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR
ACUSADO: JEAN JOSE PEREZ MONTILLA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el JEAN JOSE PEREZ MONTILLA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 27-09-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.710.441, residenciado en Ezequiel Zamora, Parte alta de las Colinas, Catia la Mar, Estado Vargas, hijo de PEREZ MONTILLA CARMEN y BENJAMIN PEREZ, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiséis (26) de mayo de 2004, la Dra. Elena Barreto, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN JOSE PÉREZ MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana cuando efectivos adscritos al Instituto autónomo de la Policía Metropolitana ALVARES WILLIANS y RAMOS JESUS, quienes encontrándose en el punto de control, instalado en la estación de servicio de Tacagua, abordó en forma asustada y temerosa un adolescente que dijo llamarse BLANCO ESCOBAR WILLY MARLON, quien informó que momentos antes un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, de estatura mediana lo despojo de un teléfono celular marca Gitran, de color plateado, y que se había dirigido hacia el sector de la Páez, trasladándose la comisión policial hacia la plaza Vargas, ubicada frente a la Iglesia de la referida urbanización, en compañía del denunciante, donde se entrevistaron con el ciudadano SOSA OVALLES JHON XAVIER, quien manifestó estar en compañía del afectado en el momento en que ocurrieron los hechos, señalando a un ciudadano que se encontraba por las adyacencias como quien lo robo, y al notar la presencia en el lugar opto por emprender la huida en veloz carrera hacia la vereda N° 6 de la referida urbanización, por lo que lo perseguieron dando voz de alto, logrando alcance a los pocos metros, siendo señalado por la victima como quien lo despojo del teléfono celular en cuestión, y ratificado por el testigo, al realizarle la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, marca Gtran, Modelo GCP-4000, de color plateado, el cual fue reconocido por la victima de su propiedad.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ALVAREZ WILLIAMS y RAMOS JESUS, adscritos a la Policía Metropolitana de Vargas; la declaración de la víctima Blanco Escobar Willy Marlos; declaración del testigo presencial del hecho Sosa Ovalles Johan Xavier declaración del ciudadano Miguel Bolívar, en su condición de expertos designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de avalúo real, experticia consignada en la causa a los fines de su incorporación por su lectura una vez ratificada, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, considera que efectivamente existe un cúmulo de elementos que hace presumir que efectivamente que el acusado Jean José Pérez Montilla, el día 09 de marzo de 2004, despojó al adolescente Blanco Escobar Willy Marlon, de un teléfono celular marca Gtran, valorado en quinientos mil bolívares según experticia de avalúo real, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y admite la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, aceptó su responsabilidad penal, y realizó una oferta de reparación del daño causado, solicitando la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Jean José Pérez Montilla, fija la misma por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Ezequiel Zamora, Parte alta de las Colinas, Catia la Mar, Estado Vargas y en caso de cambiarla deberá participarle al Tribunal: 2.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y consignar la constancia al Tribunal. 4.- No poseer armas de fuego. 5. Presentarse cada mes ante la sede de este Tribunal; todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JEAN JOSE PEREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.17.710.441, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

WP01-P-2004-220