REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 05 de mayo de 2004
194º y 144º
Vista la solicitud formulada por el Defensor Amado Antonio Molina López, en el sentido que se le otorgue medida cautelar sustitutiva al acusado Pedro Manuel Pérez Díaz, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 eiusdem, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
El Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, en fecha 30-10-2001, le otorgó al acusado Pedro Manuel Pérez Díaz Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 265, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 256); sin embargo, este Tribunal en fecha 03-06-2002 le revocó dicha medida en virtud de la incomparecencia del mismo al juicio oral y público.
El 29 de abril del año en curso, el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y puesto a la orden de este Tribunal. Ahora bien, el abogado defensor Dr. Amado Antonio Molina López, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignó constancia de la Casa de Reposo Tía Panchita, donde se evidencia que el acusado Pedro Pérez Díaz, ingresó bajo hospitalización el 27-12-2002 a dicha institución por consumo compulsivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se encuentra actualmente bajo control dos veces por semana con un médico psiquiatra y pernocta en la casa de reposo una vez por semana.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó al ciudadano PEREZ DIAZ PEDRO MANUEL, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuyo tipo penal tiene una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y siendo que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de una medida cautelar sustitutiva en el presente caso es procedente, tomando en consideración gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, aunado a la enfermedad que el acusado Pedro Pérez Díaz padece, como es el consumo compulsivo de droga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado PEDRO MANUEL PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.872.350, conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WK01-P-2001-45
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