REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WK01-P-2003-115
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO JOSE MARTINEZ
ACUSADO: GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 03-11-72, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en la parroquia de Caraballeda, barrio Valle del Pino, calle Armando Reverón, casa 491, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.461.427, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 01 de abril de 2004 y culminada el 21 de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 21 de abril de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, para el momento de la celebración del juicio oral y público los testigos presenciales del hecho, ciudadanos: Dayana Guevara Lemus, Libardo Antonio Flores Gómez, Rodríguez Greys Germania, Vivian Betancourt, Lisandro José Ramírez, Díaz Indira Del Carmen, manifestaron no haber observado al acusado de autos dispararle a las víctimas Deivis Jesús Cova Romero y Mario Eliécer Flores Gómez, aunado a ello, no existen pruebas técnicas que lo vinculen con el homicidio, lo que le impidió probar la participación del acusado GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el acusado Guillermo Primero Díaz Rodríguez, así como también las declaraciones de los testigos presenciales del hecho que fueron traídos al juicio oral y público, quienes manifestaron no haber observado al acusado de autos dispararle a los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de Deivis Jesús Cova Romero y Mario Eliécer Flores Gómez, en consecuencia, este Tribunal estimó como acreditado fue la muerte violenta de las dos víctimas, más no quien fue el autor de dicho hecho tan abominable, toda vez que no existen pruebas técnicas ni deposiciones que pueda establecer responsabilidad penal en contra del acusado de autos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que no pudo demostrar la participación del ciudadano Guillermo Primero Díaz Rodríguez en los hechos que inicialmente acusó, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inocencia, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano Guillermo Primero Díaz Rodríguez, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano Guillermo Primero Díaz Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V-12.461.427, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 03-11-72, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en la parroquia de Caraballeda, barrio Valle del Pino, calle Armando Reverón, casa 491, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.461.427, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido contra los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de Deivis Jesús Cova Romero y Mario Eliécer Flores Gómez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD
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