República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N°: WJ01-S-2002-10.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAGALY DAVILA
ACUSADAS: MARGARETE ELIZABETH CORLIN
MARTA ISABEL CORLIN.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veintiséis (26) de abril de 2004, en la causa seguida a las acusadas: MARGARETE ELIZABETH CORLIN, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Works de Alemania, nacida en fecha 16-10-50, edad: 52 años de edad, residenciado en: San Roque de Grecia Provincia La Abuela, Urbanización La Trinidad, Quinta Greca, Costa Rica, estado civil: Casada, hija de Elizabeth Veyrich Klyesing (V) y de Freidrich (F), de profesión u oficio: Propietaria de una empresa de bienes raíces, Titular del Pasaporte de la República de Alemania, N° P2246032553 y MARTA ISABEL CORLIN quien es de nacionalidad Alemana, natural de Works de Alemania, nacida en fecha: 30-06-82, edad: 20 años de edad, residenciado en: Costa Rica 50 metros al Norte de la Delegación de Policía de Grecia, Provincia Alajuela de Costa Rica, estado civil: Casada, hija de Maria Margarete Elizabeth (V) y de Siegfried Cornet (F), de profesión u oficio: Ama de Casa, Titular del Pasaporte de la República de Alemania, N° L8630645.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintidós (22) de abril de 2004, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARGARETE ELIZABETH CORLIN y MARTA ISABEL CORLIN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que el día 29 de marzo del 2002, siendo aproximadamente las 8:00 pm., funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes, del vuelo 2025 de la línea aérea LUFTHANSA, a través de la maquina de rayos X, observaron que en el interior de dos (02) maletas, una de color azul y otra de color negro, se encontraba una confección anormal y no acorde con las mismas, por lo que se solicitó la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, a fin de ubicar a los dueños de las maletas, resultando ser las ciudadanas MARGARETE MARIA ELISABETH CORLIN, quien viajaba en compañía de su hija MARTA ISABEL CORLIN y de su nieta Fonseca, de un año de edad, luego fueron trasladadas las ciudadanas, con las maletas y dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad, donde al realizar la revisión de equipaje, se obtuvo como resultado que la maleta de color azul grande, confeccionada en plástico de color azul, marca Princ., con dos ruedas para el transporte, que tenia adherida un ticket de la aerolínea Lacsa, N° LR751123, al extraerles de su interior las prendas de vestir y efectos personales, pertenecientes a la ciudadana, MARGARETE MARIA ELIZABETH CORLIN, se percataron que la maleta tenia un peso no acorde con la misma, por lo que procedieron a desprender un forro de color gris, detectando una capa de cartón de color blanco en ambas caras de la maleta, que al desprenderlo encontraron un envoltorio en cada cara de la maleta, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, igualmente al efectuar la revisión de la maleta grande de color negro, marca Prince, con dos ruedas para su transporte, que tenia adherida un ticket N° LR751124, que al extraerles de su interior las prendas de vestir pertenecientes a la ciudadana MARTHA ISABEL CORLIN, se percataron que al igual que la otra maleta, tenia un peso no acorde con la misma, por lo que procedieron a desprender un forro de color gris, detectando una capa de cartón de color blanco en ambas caras de la maleta, que al desprenderlo encontraron un envoltorio en cada cara de la maleta, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, las cuales al practicarles la prueba de orientación dio positivo para COCAÍNA, arrojando la primera de las maletas un peso bruto de OCHO KILOS y la segunda SIETE KILOS NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS, que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de cinco mil diez gramos con cero décimas (5010,0), al ochenta y dos (82%) por ciento de pureza.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 29 de marzo de 2002, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, durante la revisión de equipaje del vuelo No. 105 de la línea aérea Lufthansa, con la ruta CARACAS- FRANFURT, observaron dos maletas en las máquinas de rayos X, que arrojaban una coloración atípica, motivo por el cual requirieron a las pasajeras propietarias de dichos equipajes, quedando identificadas como MARGARETE ELIZABETH CORLIN y MARTA ISABEL CORLIN y en presencia de testigos las revisaron, hallando de manera doble fondo en cada una de las maletas, una sustancia que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de cinco mil diez gramos con cero décimas (5010,0), al ochenta y dos (82%) por ciento de pureza
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La deposición de la acusada MARGARETE MARIA ELIZABETH CORLIN, quien impuesta del artículo 45, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó querer declarar y entre otras cosas expuso: “Yo soy la culpable, yo invite a mi hija para realizar ese viaje, para que viera a su bisabuela y mi hija no sabia nada, sino hasta la preliminar que le conté, ya que ella siempre ha visto en mi una madre ejemplar, yo tenia un negocio de inmobiliaria y un día un amigo mío me dijo que le hiciera un favor de llevar unas maletas a Italia, me dijo que las mismas tenían un contenido prohibido, pero que no iba a tener problemas porque todo estaba bajo control, y como este amigo me dio un pasaje en primera clase, pensé en invitar a mi hija, así que lo cambié por dos pasajes de segunda, para primero llegar a Alemania a visitar a la familia y luego a Italia para dejar las maletas”. A preguntas formuladas contestó que su amigo no le había dicho con claridad el contenido de las maletas, pero que ella lo imaginaba; que no le dijo a su hija que en las maletas había algo ilegal, ya que si su hija lo sabía no viajaría; que las dos maletas eran suyas y que habían sido chequeadas por ella.
Declaración de Marta Isabel Corlin, quien impuesta del artículo 45, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó querer declarar y entre otras cosas expuso: “Siempre viajábamos dos veces al año para ver a mi familia, esa noche mi mamá me dio una maleta, nos fuimos al aeropuerto y luego al llegar aquí nos detienen, yo no sabia del contenido de la maleta”.
Acta Policial de fecha 29-03-2002, suscrita por el funcionario PEREZ MENDOZA HERNAN, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, la cual fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada en el juicio oral y público por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Penal Adjetivo, donde deja constancia del procedimiento policial donde resultaron detenidas las acusadas MARGARETE ELIZABETH CORLIN y MARTA ISABEL CORLIN, por transportar en el vuelo de LUFTHANSA con destino de Alemania dos equipajes con ticket Nos. LR751123 y LR751124, contentivos en su interior (doble fondo) de clorhidrato de cocaína al ochenta y dos por ciento de pureza.
Experticia Química Nº CO-LC-DQ-03-539, de fecha 29-05-2003, practicada a la sustancia incautada por los expertos MATHEUS LEAL Y ADCCHEL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue estipulada por las partes, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Penal Adjetivo, donde concluyeron que la sustancia es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de cinco mil diez gramos con cero décimas (5010,0), al ochenta y dos (82%) por ciento de pureza.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, quedó plenamente comprobado que las acusadas MARGARETE ELIZABETH CORLIN y MARTA ISABEL CORLIN, fueron detenidas el día 29 de marzo de 2002, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se disponían abordar el vuelo 2025 de la línea aérea Lufthansa, con destino a Frankfurt, en virtud de hallar en sus equipajes de manera de doble fondo un polvo de color blanco que al ser sometido a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso total de cinco mil diez gramos con cero décimas (5010,0), al ochenta y dos (82%) por ciento de pureza. Guardando contesticidad la prueba de experticia antes mencionada, el acta policial suscrita por el funcionario Pérez Mendoza Hernán, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, las cuales fueron estipuladas por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la documentación consignada por la Fiscalía en el debate oral y la declaración de la acusada Margarete María Elizabeth Corlin, quien libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49, ordinal 5 de nuestra Carta Magna, confesó que la dos maletas eran de su propiedad, que tenía conocimiento que las mismas contenían algo ilícito, que solamente ella era la responsable y que su hija Marta Isabel Corlin, no tenía conocimiento del contenido de las maletas.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada Margarete María Elizabeth Corlin, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la acusada Marta Isabel Corlin, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de la acusada de autos, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la celebración del juicio oral y público, surgió la duda razonable de la participación de la acusada Marta Corlin en los hechos que inicialmente se le imputaron, toda vez que su madre Margarete Corlin, desde la fase de investigación indicó que su hija no tenía conocimiento del contenido de las maletas, que fue ella la que planificó todo, en tal sentido y aplicando el principio in dubio pro reo, este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a la ciudadana MARTA ISABEL CORLIN del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en sus conclusiones solicitó la Absolutoria de la ciudadana Marta Isabel Corlin, por cuanto en el juicio oral y público no se demostró que ella haya desplegado el elemento subjetivo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a Margarete Elizabeth Corlin, indicó que en caso de acogerse la solicitud fiscal, se le imponga la menor pena posible.
V
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer a la acusada MARGARETE ELIZABETH CORLIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora observa que existe un hecho que aminora la gravedad del delito, como es que la ciudadana MARGARETE ELIZABETH CORLIN no presenta registro o solicitud en el país, en consecuencia se le rebajara dos años a la pena aplicable, en atención a lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir.
Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada MARGARETE ELIZABETH CORLIN, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Works de Alemania, nacida en fecha 16-10-50, edad: 52 años de edad, residenciado en: San Roque de Grecia Provincia La Abuela, Urbanización La Trinidad, Quinta Greca, Costa Rica, estado civil: Casada, hija de Elizabeth Veyrich Klyesing (V) y de Freidrich (F), de profesión u oficio: Propietaria de una empresa de bienes raíces, Titular del Pasaporte de la República de Alemania, N° P2246032553 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a MARGARETE ELIZABETH CORLIN, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ABSUELVE de los cargos fiscales a la ciudadana MARTA ISABEL CORLIN quien es de nacionalidad Alemana, natural de Works de Alemania, nacida en fecha: 30-06-82, edad: 20 años de edad, residenciado en: Costa Rica 50 metros al Norte de la Delegación de Policía de Grecia, Provincia Alajuela de Costa Rica, estado civil: Casada, hija de Maria Margarete Elizabeth (V) y de Siegfried Cornet (F), de profesión u oficio: Ama de Casa, Titular del Pasaporte de la República de Alemania, N° L8630645, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada MARGARETE ELIZABETH CORLIN, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 29-03-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incineración de la droga incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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