REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2003-000005
ASUNTO : WV01-D-2003-000005

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Habiéndose celebrado la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo de 2004; el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por medio del ciudadano: Freddy Richard, quien consigna el documento en la Unidad de Recepción y Documentos; solicita la revisión de su medida, “… ya que tengo un año privado de mi libertad y al mismo tiempo solicito sean paralizados todos los trámites de mi traslado a España ya que temo por mi integridad física, por lo que permaneceré bajo la protección y representación de mi familiar Freddy Alberto Richards”. En vista de la anterior solicitud y en resguardo del derecho consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decidió celebrar audiencia para resolver sobre lo planteado por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA.
El día primero (01) ril del año 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Vale Valbuena Víctor, Distinguido (G.N) Soteldo Cordero Gilberto, encontrándose de servicio en el embarque Americam del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en labores de chequeo selectivo de pasajeros y equipajes de las diferentes aerolíneas, se le identificaron a un ciudadano como funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a quien se le requiere su documentación personal, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA , pretendiendo abordar el vuelo 072 de la línea aérea Air Europa, con destino Caracas- Madrid (España), posteriormente en presencia de los ciudadanos: Capote Cisneros Johan Manuel y Padrón Zambrano Daniel Enrique, testigos presénciales del procedimiento se procedió a realizarle una revisión corporal y una inspección al equipaje del joven, el cual correspondía a una maleta grande, de color gris, de material de plástico con cuatro ruedas para su transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos, marca DC, la misma tenía en uno en uno de sus mangos un ticket signado con el número VH 028993, a nombre de González Ariel; en dicha maleta trasladaba objetos varios personales y seis (06) pares de zapatos de los cuales resaltaba una costura y confección no común , con las siguientes características 1.- Un par de zapatos elaborados en material de cuero marrón, marca ncola, los cuales al ser rasgados por las costuras de la suela se encontró en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla, elaborado en una bolsa plástica de color negro, plástico transparente y cinta adhesiva de color gris, dichos envoltorios al ser perforados se observó una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante; 2.- Un par de zapatos, elaborados en material de cuero marrón, marca ROCPORT, los cuales al ser rasgados por las costuras de la suela, se encontró en cada zapato en envoltorio en forma de plantilla, elaborado en una bolsa plástica de color negro, plástico transparente y cinta adhesiva de color gris, dichos envoltorios impregnados de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante; 3.- Una par de zapatos confeccionado en material de cuero de color negro, marca SATATUS, los cuales al ser rasgados por las costuras de la suela, se encontró en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla, elaborado en una bolsa plástica de color negro, plástico transparente y cita adhesiva d de color gris, dichos envoltorios al ser perforados se observó una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante; 4.- Un par de zapatos deportivos de color rojo con franjas de color blanco, marca SKECHERS, los cuales al ser rasgados, por las costuras de la suela, se encontró en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla, elaborado en una bolsa plástica de color negro, plástico transparente y cita adhesiva de color gris, dichos envoltorios al ser perforados se observó una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante; 5.- Un par de zapatos deportivos de color negro, marca NIKE, los cuales al ser rasgados por las costuras de la suela, se encontró en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla, elaborado en una bolsa plástica de color negro, plástico transparente y cinta adhesiva de color gris, dichos envoltorios al ser perforados se observó una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante y 6.- Un par de zapatos tipo sandalias, confeccionadas en material de cuero de color negro, marca SKECHERS, los cuales al ser rasgados por las costuras de la suela, se encontró en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla, elaborado en una bolsa plástica de color negro, plástico transparente y cinta adhesiva de color gris, dichos envoltorios al ser perforados se observó una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, posteriormente se procedió a practicarles de manera aleatoria prueba de orientación con el reactivo de denominado ESA COCAINE TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia que contenía los envoltorios, arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA”.

En fecha 03 de marzo de 2003 es presentado para ser oído ante el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; precalificando la representación fiscal el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la causa fuera llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando igualmente la privación preventiva de libertad; la verificación de la sustancia en cumplimiento de la sentencia 1116 de fecha 4 / 11/ 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional. Alegando la defensa el principio de la presunción de inocencia, el principio de la afirmación de la libertad, solicitando la nulidad de las actuaciones por cuanto en el acta policial no consta claramente que a su representado no le fueron leídos sus derechos para el momento en que se le practicó su aprehensión , pidiendo se decretará medida cautelar sustitutiva; consignando el Fiscal del Ministerio Público acta de imposición de los derechos constante de dos folios útiles. Acordándose por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; la precalificación de los hechos como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordenó seguir la vía del procedimiento ordinario; la privación de libertad del adolescente de acuerdo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar a la Jefatura Civil de Caraballeda y a la Embajada de España, en virtud de la nacionalidad del adolescente; las copias simples solicitadas por la defensa; la realización del acto de la prueba anticipada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1116 del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional.

El 07 - 04 de 2003 El Fiscal Séptimo en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes presentó la acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

El fecha 03 de junio de 2003 se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la audiencia preliminar; el representante fiscal solicitó rebajar de lapso de cumplimiento de la sanción a cuatro (04) años; en vista de la voluntad de admitir los hechos por parte del adolescente y responsabilizarse por los mismos; por ; si el en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos cuanto había sostenido conversaciones en el despacho fiscal con la defensa y familiares del adolescente; efectivamente en la audiencia el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos manifestando “ Admito los hechos objeto de este proceso y manifiesto mi arrepentimiento “; la defensa manifestó la voluntad del adolescente de acogerse al convenio bilateral entre la República de Venezuela y el Reino de España sobre la Ejecución de Sentencias Penales publicado en la Gaceta Oficial en fecha 02 de octubre de 1995, N° 4980 extraordinaria. Admitiendo el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la acusación presentada por el representante fiscal por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente el procedimiento por admisión de los hechos imponiendo la sanción de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad; rebajando la sanción en un tercio de acuerdo la solicitud fiscal.

En fecha 02 de julio de 2003 fue impuesto ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de la sanción de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas realizó revisión de la medida de privación de libertad no modificándose la misma por cuanto en los actuales momentos no puede reintegrarse de manera efectiva a la convivencia en sociedad.

En fecha 18 de marzo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por medio del ciudadano: Freddy Richard, quien consigna el documento en la Unidad de Recepción y Documentos; solicita la revisión de su medida, “… ya que tengo un año privado de mi libertad y al mismo tiempo solicito sean paralizados todos los trámites de mi traslado a España ya que temo por mi integridad física” .

En fecha 20 de abril de 2004 se realizó audiencia para la revisión de la sanción de privación d e libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en la misma su defensa solicitó “la revisión de la medida de privación de libertad comprometiéndose a que los ciudadanos FEDDY RICHARDS, ELSA DE RICHARDS y GUILLERMO RICHARDS por ser una familia con suficiente estabilidad económica y laboral puedan contribuir para que el adolescente cumpla con una medida menos gravosa”; la representación fiscal “exhortó al ciudadano: FREDDY RICHARDS a que en caso de el Tribunal otorgue una medida menos gravosa a cumplir con los recaudos solicitados así como de servir de contención familiar al adolescente”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vista la solicitud efectuada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en virtud del artículo 85 y86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Considera la misma pertinente por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los niños y adolescentes son sujetos de derecho; debiendo reconocérseles éstos en forma progresiva.

La sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, por ello, contención del fenómeno criminal. Por que lo analizadas las actas procesales; verificándose el cumplimiento de metas dispuestas en el Plan Individual teniendo un proceso evolutivo favorable, pero debiéndose intensificar este proceso con la escolarización y la formación para el trabajo no pudiéndose realizar a cabalidad estas metas con el internamiento permanente del adolescente por lo este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; modifica la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de privación de libertad por la sanción de Semi Libertad; medida contemplada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitándosele al ciudadano: FREDDY RICHARDS la consignación de constancia de residencia, constancia de buena conducta y de trabajo tanto de él como de sus progenitores ; quienes serán los responsables del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo deberá acudir una (01) vez al mes a la sede del tribunal a fin de informar sobre la conducta del adolescente una vez consignados los recaudos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por la anteriormente expuesto este tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley modifica la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de privación de libertad por la sanción de Semi Libertad; medida contemplada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Publíquese, Regístrese. Ofíciese a la Embajada del Reino de España. y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento carolina Uslar III.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA


ABG. ARIA ESTHER ROA SILVA
En esta misma fecha siendo las doce y veintidós minutos post meridiem (12:22 p.m) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ARIA ESTHER ROA SILVA




ABG. ARIA ESTHER ROA SILVA