REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2004
193º y 145º

Siendo al oportunidad legal para decretar el cese de la sanción de Servicios a la Comunidad ; prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de octubre de 2002; se celebró audiencia para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de: Robo Agravado, delito previsto en el artículo 460 del Código Penal. En virtud de que el día 21 de octubre 2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación Policía Metropolitana del Estado Vargas; Cuando “encontrándose de servicio de Punto de Control de Área ( P.C.A) en la avenida Principal de Playa Grande avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color beige, placas MBC- 48X, el cual era tripulado por tres sujetos, dos de ellos en el asiento delantero, el otro en el asiento trasero, todos al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto (omissis); al efectuarle la revisión personal, se le localizó en forma oculta en la pretina delantera del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color gris, marca Smith & Wesson, modelo 5606, serial VLN2893, calibre 9mm, con la tapa de la cacha de material sintético de color negro, con una caserina de metal de color negro, con una inscripción en uno de los lados laterales que se lee “PATENT 5.586.657”, en el otro lado presenta una inscripción que se lee MG-SW59-17, contentiva de catorce (14) balas calibre 9mm, una de ellas lesionadas; el conductor del mencionado vehículo informó laborar como taxista agregando que momentos antes cuando se desplazaba a la altura de playa “Q Lito” dichos sujetos quienes no conoce le solicitaron sus servicios (omissis) en ese instante se presentaron personas en un vehículo marca Dodge, modelo Coronet, color beige, sin placas; reconociendo a las dos personas detenidas como las mismas que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte (señalando al sujeto de piel morena , estatura alta, contextura delgada), como el que lo apuntó con el arma; despojándolo de una cadena de una sortija de oro, un reloj de pulsera , todo valorado aproximadamente en quinientos mil bolívares (Omissis) ; se procedió a la detención policial e identificarlos ; manifestando llamarse… y IDENTIDAD OMITIDA”...

En fecha 26 de octubre de 2002, se recibe ante el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas escrito formal de acusación proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 06 de noviembre ante el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos; en el cual participaron los ciudadanos: Rafael Segovia; señalando que “ No estoy seguro, pero se parece le N° 01 y Rafael Segovia B. quien señaló “ No está ninguno”.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se celebró audiencia preliminar del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le formuló la acusación por el delito de: ROBO GENERICO, delito previsto en el artículo 457 del Código Penal, admitiéndose la misma; igualmente admitiendo los hechos el adolescente. Siendo sancionado a cumplir la sanción de seis meses de Servicios a la Comunidad y Dos (02) años de Reglas de Conducta de conformidad con lo previsto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de junio de 2003, se realiza ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la imposición de la sanción a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; acto en el cual se le impuso la sanción de seis (06) meses de Servicios a la Comunidad y Dos (02) años de Reglas de Conducta; las cuales consistirán en: a) Prohibición de salir de su residencia, en horas en que no esté en su ámbito educacional; b) Prohibición de acompañar o hacerse acompañar por las personas involucradas en el delito admitido, a saber Castillo Montenegro Armando y Grames Milano Rubén Gregorio; c) Prohibición de poseer armas de fuego; d) Obligación de proseguir con sus actividades educacionales e incorporarse a cualquier actividad laboral todo d e conformidad con la establecido en los artículos 620, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de octubre de 2003; la Delegada de Libertad Asistida, ciudadana: Joaquina Briceño, informa al Tribunal que el adolescente “no ha comenzado a dar inicio al cumplimiento de las medidas”; por lo cual, se citó al adolescente para acto de entrevista el 25 de noviembre de 2003 , no asistiendo al acto; el 16 de diciembre de 2003 no asistiendo . Librándose orden de captura en fecha 21 de enero de 2004.
En fecha 09 de marzo de 2004 comparece ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Delegada de Libertad Asistida; “ a fin de informar la situación actual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso 06 meses de servicios a la comunidad y reglas de conducta, es el caso que en fecha 20 – 10- 03 se le informó al Tribunal a su cargo que el adolescente no estaba cumpliendo tonel servicio comunitario, esto debido a una información errada dada por el supervisor de mantenimiento del Hospital Dermatológico “Martín Vegas”; ya que en fecha 16-02 – 2004, compareció el Señor Andrés Ribas supervisor General del Plan Bolívar 2000 donde informa que él es el encargado de supervisar dicho servicio y da fe que el adolescente si estaba cumpliendo con su medida impuesta, además le anexo constancia de asistencia del servicio comunitario” .

DEL DERECHO
El artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa, en relación a la sanción de Servicios a la Comunidad; pauta que: Servicios a la comunidad “ Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicial la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.” Verificándose por medio del Control de Asistencia suscrito por el señor: Andrés Ribas supervisor de mantenimiento del Hospital Dermatológico “Martín Vega” que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , cumplió con la sanción impuesta de Servicios a la Comunidad; por lo que se decreta el cese de la medida; de acuerdo al artículo 647 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decretar el cese del cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
La anterior decisión se publicó el día 14 de mayo de 2004, siendo las once y veinte minutos antes meridiem ( 11:20 a.m). Y se dio cumplimiento a lo decretado
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA