REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000209
ASUNTO : WK01-P-2002-000209


JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dra. ELENA BARRETO LI
DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO.
ACUSADO: MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT.
VICTIMA: ANDERSON FABRISIO FUMERO SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Naiquatá, Estado Vargas, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 6.481.085, residenciado en el barrio San Antonio, calle 6, casa sin número, Naiquatá, Estado Vargas, a quien en la audiencia oral iniciada el 15 de Abril de 2004 y culminada el día 30 de ese mismo mes y año, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


En fecha quince (15) de Abril de dos mil Cuatro (2004), siendo la fecha fijada por este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. ELENA BARRETO LI, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que: “…el día 05 de Mayo, del 2002, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en las inmediaciones de la calle la planta , en el barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, el ciudadano hoy acusado MARCOS TULIO TORRES BENTANCOUT, mediante un arma blanca tipo cuchillo, utilizando la fuerza física, obligo al Adolescente ANDERSON FABRICIO FUMERO SANCHEZ, de trece años de edad, a entregarle la cantidad de tres mil Bolívares. (Bs. 3.000,00) por lo que el Adolescente le notificó a una vecina, quien dio parte a la policía, lográndose la aprehensión del hoy acusado…”, es todo, cesó.

Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. MILETZI BUENO, a los fines de que realizase su discurso de apertura, quien manifestó: “esta defensa considera, que es a la Fiscalía a quien le corresponde probar la culpabilidad de mi defendido, y en cuanto a las pruebas con la que cuenta esta defensa, le hago de su conocimiento que me acojo a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal de conformidad con el Principio de comunidad de las pruebas.”. Es todo, cesó.
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado de autos, de las alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos del Código Orgánico Procesal penal, así mismo lo impone del Procedimiento especial por Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 Ejusdem, y le hace la acotación que a pesar que la presente causa fue ventilada por el procedimiento Ordinario , a los fines de subsanar la omisión del Tribunal de Control en cuanto a imponerlo de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente es impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela. Y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado si desea declarar a lo que respondió: “NO”, no deseo declarar. Es todo”. Ceso.
En ese momento la representante del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión del juicio oral y público toda vez que no se encontraban presentes en el Tribunal los testigos expertos y funcionarios ofrecidos toda vez que según la representación fiscal no le había llegado la notificación para el acto.
Posteriormente en fecha 29 de Abril del año en curso y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se procedió con la continuación del Juicio oral y público y se pasa a la recepción de las pruebas admitidas en su oportunidad de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente le indica al alguacil haga comparecer a la sala a los testigos del Ministerio público, siendo llamados los ciudadanos: CAMACHO TORRES NEUDO y VILLAMIZAR PEÑA SAMUEL, Funcionarios actuantes, la Victima FUMERO SANCHEZ ANDERSON y la Experto DE FREITAS MORON GLENIA, quienes fueron quien fue debidamente juramentado e impuestos de los artículo 243 y 246 ambos del Código Penal, atinentes al falso testimonio y al delito en audiencia respectivamente.
Se procedió a recibir la declaración del ciudadano CAMACHO TORRES NEUDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 9.497.528, quien a los efectos del registro se le solicitó se identificara, y expuso: “Realizaba un recorrido por la Calle Principal de San Antonio, Naiquatá, cuando una ciudadana se nos acercó y nos manifestó que un ciudadano había atracado a un niño, dicha ciudadana nos suministró las características del sujeto y procedimos a realizar el recorrido avistando a un sujeto con las mismas características y al efectuarle la revisión corporal se le incautó un arma blanca en la cintura y la cantidad de tres mil bolívares en uno de los bolsillos de su pantalón. es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al Testigo: 1.- Para esa fecha con quien se encontraba? Con el Distinguido Villamizar, otro de apellido Castellano, y el Sargento Técnico Salas Serrano. Otra: Quién incautó el arma? El Distinguido Villamizar. Otra: Usted presenció el momento en que le incautó el arma? No, me encontraba en la unidad yo era el conductor. Otra: Dónde se encontraba el niño? Con la señora. Otra: Cuántas personas fueron detenidas? Una sola. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien interrogó al testigo: Quien realizó la detención el Distinguido Villamizar y el Sargento Salas Serrano, Otra: ¿Alguna persona distinta presenció la detención? No recuerdo Otra. ¿A que distancia se encontraban del lugar donde fue detenido mi defendido? A una Cuadra aproximadamente. Otra: ¿Usted observó que le incautaron? Un Cuchillo. Otra: ¿Qué hora era? Entre dos y media y tres de la tarde. Otra: ¿Qué día era? No recuerdo. Es todo. Cesó. El tribunal no hizo preguntas.
Fue llamado a la sala el ciudadano funcionario VILLAMIZAR PEÑA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 10.170.741, quien expuso: “Nos encontrábamos patrullando entre la calle segunda y tercera de Naiquatá, se nos acercó una ciudadana y nos manifestó que un ciudadano había atracado a un niño nos suministró las características del mismo y procedimos a realizar una búsqueda por el sector y avistamos a un sujeto con las mismas características y al realizar la revisión se le incautó un arma blanca y la cantidad de tres mil bolívares, un billete de mil y otro de dos mil bolívares. Es todo, Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo: Primera: ¿Para esa fecha a donde se encontraba adscrito? Tercera Compañía de Seguridad Ciudadana Guardia Nacional. Otra: ¿Usted ratifica el Acta Policial suscrita? Sí la ratifico. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la apalabra a la defensa a los fines de que interrogue a la defensa, quien preguntó: Primera: ¿Diga la hora? Entre las dos y tres de la tarde, Otra: ¿Día? 05-05-2002, Otra: ¿Que le manifestó la ciudadana? Que había mandado a comprar un helado al niño y que un sujeto lo sometió con un cuchillo y le quitó la cantidad de tres mil bolívares. Otra: ¿Quien realizó la detención? Mi persona. Otra: ¿Que fue lo que incautó? Un arma blanca. Otra: ¿Diga las características del arma blanca? No recuerdo. Otra: ¿Cuando hizo la revisión que personas se encontraban presentes? La denunciante, la victima y otro niño. Otra: ¿En que lugar se le incautó el arma a mi defendido? En la cintura entre la pretina y la correa. Es todo”. Ceso.
Acto seguido fue llamado al Tribunal la Ciudadana Experto, DE FREITAS MORON GLENIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro, 13.535.936, Experto en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien el ciudadano Juez le explica el motivo de su comparecencia y hace exhibir la experticia grafotécnica practicada a los billetes incautados a lo que la misma respondió que la ratificada en su contenido así como la firma que la suscribe como la de ella. es todo. Cesó. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien le preguntó: primera: Recuerda la cantidad del papel moneda? Sí, eran un billete de mil bolívares y otro de dos mil bolívares, auténticos. Otra Cuándo llega la solicitud a la División a la cual esta adscrita, no indica el tipo de delito? No. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien preguntó: Usted, podría determinar pos su experiencia si ese dinero provenía de delito? No. Cesó. El tribunal no realizó preguntas.
De seguidas fue llamado a la sala la víctima ciudadano ANDERSON FUMERO SANCHEZ, Titular De la Cédula de Identidad Nro. 18.930.452, quien expone: “Yo baje a comprar un helado, el señor estaba parado entre la panadería y la farmacia cuando pasé me preguntó si tenía real, y le dije que no, me agarró por abrazo, me lo dobló y sacó un cuchillo y me lo puso de un lado y me quitó tres mil bolívares, luego llegó la Guardia Nacional y se lo llevaron. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo: Primera, ¿Recuerda el día? No. Otra: ¿La hora? Entre una o dos de la tarde. Otra: ¿Quien estaba con usted? Una muchacha. Otra. ¿Con quien estaba? Con chucho. Otra: ¿Conocía al señor? De vista. Otra: ¿Cuántas personas te robaron? Una. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien interrogó a la victima: Primera: ¿Quien estaba contigo? Chucho. Otra: ¿Chucho salió corriendo? Sí, Otra: ¿Tú observaste que era un cuchillo? Sí. Otra: ¿Recuerda como era? Si, era largo, con cacha de cobre. Otra: ¿De dónde le sacaron el cuchillo? De la Cintura. Otra: ¿Quién le manifestó a la Guardia Nacional? La muchacha. Otra: ¿Cuánto dinero te quitó? Tres mil bolívares, un billete de mil y otro de dos mil bolívares. Es todo. El tribunal no hace preguntas es todo.
En fecha 30 de Abril del año en curso se continuó con la celebración del juicio oral y con la recepción de pruebas, en tal sentido fue llamada a declarar la ciudadana GARCIA CASTILLO CARMEN ELISA, titular de la cédula de identidad N° 14.768.624, quien expuso: El día de los hechos los dos menores iban bajando de la calle once del barrio San Antonio, le pedí el favor que fueran a la farmacia a comprarme un helado, luego vi que venia uno adelante y otro atrás me dijeron que los venían persiguiendo por el callejón de la panadería la cascada y el señor lanzo el cuchillo en la casa que hace esquina en la calle tres, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho de pregunta: 1) conoce a la persona que lanzo el cuchillo? R: a el señor, de vista, 2) como pudo percatarse donde estaba el señor? R: estábamos en la calle cinco y el señor venia de la calle tres, 3) que le quitan al señor cuando lo detienen los Guardias? R: le quitan el vuelto y le piden permiso a la señora para agarrar el cuchillo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho de pregunta: 1) Cual de los niños manifiestan que son atracados? R: Anderson, 2) cuando fueron los hechos? R: en mayo, 3) presencio cuando los atracaron? R: venían corriendo, es visible pero no lo presencie, 4) observó donde agarraron el cuchillo? R: si, en la calle tres, no al señor si no en la casa, 5) observó que le quitaron? R: el vuelto tres mil seiscientos bolívares, 6) el niño le devolvió el dinero? R: No, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas, es todo.
De seguidas fue llamado a la sala GIL CASTILLO ALMAR JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.534.015, quien expuso: Anderson y yo fuimos a la calle 11 del barrio San Antonio a buscar una mascara, cuando bajamos Elisa nos mando hacer un mandado en la panadería La cascada, el señor estaba en el callejón de la panadería, pidiéndole el dinero y le pidió la ñapa y luego me estaba llamando por que me quería quitar la cadena, salimos corriendo y le dijimos a los Guardias Nacionales que estaban pasando, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho de pregunta: 1) quien es Elisa? R: la cuñada mía, 2) quien tenía el helado? R: Anderson y los reales, 3) viste al señor que robo? R: si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho de pregunta: 1)que cantidad de dinero llevaban para hacer el mandado? R: no me acuerdo, 2) cuanto le quito? R: cinco mil bolívares, 3) que paso al momento del hecho? R: Anderson estaba asustado y me comento que le quito los reales, 4) Viste el cuchillo? R: vi. Cuando el señor se metió el cuchillo y me persiguió hasta la calle siete en la casa de Elisa, 5) quien le dice a la Guardia? R: Elisa, Anderson y yo, 6) quien agarra el cuchillo? R: la guardia, 7) donde agarra el cuchillo? R: en la calle siete, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas, es todo.
El tribunal llamó a la sala al ciudadano LONGA CALDERON OSCAR, titular de la cédula de identidad N° 9.996.769, Funcionario Público, adscrito al CICPC, División Contra Homicidio, el tribunal deja constancia de poner de manifiesto el folio 32 de la primera pieza del expediente a los fines de su exhibición y ratificación o no del acta, quien manifestó que si la reconoce y la ratifica, quien expuso: Eso fue una experticia solicitada por la Guardia Nacional, solo me limite a realizar al reconocimiento y remitírsela a la Fiscalía, verso sobre un arma blanca tipo cuchillo, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho de pregunta: 1) recuerda la fecha? R: con exactitud no, 2) recuerda el objeto del avalúo? R: No, 3) para que sirve el objeto a que le practico el reconocimiento? R: para cortar, para picar, pero atípicamente para cometer delitos, tales como hurto, homicidio y lesiones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho de pregunta: 1) conoce usted que tipo de delito se cometió con la arma a que le practicó el reconocimiento? R: desconozco que tipo de delito se cometió, pero por mi experiencia, pudo haber sido hurto, robo u homicidio, es todo.

Vista la ratificación de la pruebas documentarles se procedió de inmediato a la exhibición de las mismas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal y a su lectura por secretaria a la experticia practicada la dinero, la experticia practicada al arma blanca y el acta policial, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hay acusado.
El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. ELENA BARRETO LI, a los fines de que hiciera sus conclusiones, quien las realizó en los términos siguientes: “Buenos días esta Representación fiscal en tiempo hábil formuló acusación por el delito de Robo Agravado y solicito su enjuiciamiento que quedó demostrado a través del desarrollo del debate y se tomé en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Cesó.
De seguidas se le cedió la palabra a la DRA. MILETZI BUENO en su condición de defensora en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “El Ministerio Público a criterio de la defensa no logro demostrar el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de las evidentes contradicciones de los Guardias, primero dicen que son cuatro guardia y la victima y el denunciante dicen que son dos, se señala que el arma se encontró en la pretina de los hoy acusados y la declarante dijo que la lanzo a una casa en la calle N° 3 y ni siquiera promueve al dueño de la casa, igualmente hay contradicción de que son tres mil bolívares pero el tercero imparcial dice que son cinco mil bolívares y la victima dice que son tres mil seiscientos; igualmente Almar Gil no estuvo presente al momento de los hechos, ante este cúmulo de contradicciones y ajustado a derecho solicito una sentencia absolutoria por que la duda favorece al reo, es todo. Cesó.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Cesó.
Seguidamente se le pregunta al acusado MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió que NO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que:
Que no quedó demostrada la comisión, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MARCO TULIO TORRES BETANCOURT en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del menor ANDERSON FABRISIO FUMERO SANCHEZ, ya que si bien quedó acreditado en el debate oral, que en fecha 05 de mayo de 2002, en horas de la tarde, a raíz de la participación de la ciudadana Carmen Elisa García, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela realizan un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado. De la requisa que del mismo hicieron, supuestamente lograron incautar la cantidad de Tres mil Bolívares en efectivo y un arma blanca, dinero del cual presuntamente había despojado al niño Ánderson Fumero amenazándolo con un cuchillo, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos de los hechos es decir los ciudadanos CARMEN ELISA GARCIA y ALMAR JESUS GIL CASTILLO, primero manifestaron no haber presenciado el momento en que el hoy acusado despojó del dinero a la presunta víctima, segundo, fueron contestes entre si, pero contradictorios con la víctima, los funcionarios aprehensores y el acta policial en el sentido de que establecen que el arma fue encontrada en el porche de una casa donde supuestamente la arrojó el acusado cuando iba a ser aprehendido y no en la pretina del pantalón donde supuestamente afirman los funcionarios y la víctima se le incautó el arma; y tercero que al momento de su captura, según Carmen Elisa García, le fueron incautados tres mil seiscientos Bolívares y según Jesús Almar, a la víctima la despojaron de cinco mil bolívares, en consecuencia, y no tres mil como lo señalan víctima y funcionarios, subsisten como pruebas las experticias practicada al dinero y al arma incautada, de las cuales solo se puede determinar la legitimidad y existencia del dinero y las características y existencia de un arma blanca, mas no la procedencia o uso que de dichos bienes se hizo, lo cual en el presente caso nos deja con la versión de los hechos suministrada por la víctima como único medio de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Una vez evacuadas las pruebas que fueran debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual supone la utilización de algún tipo de armamento para lograr constreñir a la víctima por medio de amenazas a la vida de la entrega de los bienes de su propiedad, y el solo dicho de la víctima a los fines de acreditar de manera fehaciente tal situación es INSUFICIENTE como elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, antes mencionado; aunado al hecho de que en el presente caso existen versiones contradictorias entre la victima y funcionarios por una parte y por la otra las de los supuestos testigos del procedimiento de aprehensión, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal no ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En cuanto a la culpabilidad del acusado MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, este Juzgado observa que en el presente proceso acusatorio la Carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, establecer la verdad por “las vías jurídicas”, vale decir, demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, toda vez que el presunto decomiso de un arma blanca y una cantidad de dinero incierta por sí solos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del mismo, y al no señalar y probar el Ministerio Publico, cuales fueron los hechos o actos ejecutados por el acusado MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, que lo harían penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; En consecuencia, al no haber otros elementos probatorios que se adminiculen a los existentes, no puede surgir certeza judicial que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Razón por la cual, quien aquí decide reitera que mal podría condenarse en el presente caso, toda vez que no fueron aportados al presente el cúmulos de elementos probatorios necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier justiciable, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por parte del acusado MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, portador de la Cédula de Identidad N° 6.481.085, de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal formulara en su contra la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exonera del pago de Costas Procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.