REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006121
ASUNTO : WP01-P-2004-000230

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN
DEFENSOR: DR. DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 19-08-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Ramón Velásquez y Irma de Velásquez, Portador de la Cedula de Identidad N° 11.970.141, residenciado en Calle Principal, Achipano, Casa S/N, Nueva Esparta, Porlamar; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Mayo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 04 de Mayo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 30-03-04, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y de equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios le requirieron su documentación quedando identificado como RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, portador de la Cédula de Identidad N° v- 11.970.141, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la aerolínea KLM, con destino CARACAS - AMSTERDAM - CARACAS, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL y CASTRO CAPOTE JOSE RAUL a los fines de que fueran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Posteriormente fueron trasladadas hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a la revisión corporal y del equipaje del mencionado ciudadano, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUES FERMIN, hasta la sede de la Clínica SAN JOSE, conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, en el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico para su expulsión, logrando expulsar la cantidad de Cincuenta y Uno (51) envoltorios tipo dediles, por vía ano rectal a los cuales se les practico aleatoriamente prueba de orientación Narcotest, dando positivo para Cocaína, por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo, solicito el decomiso del boleto aéreo electrónico N° 074 1694292040, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores de la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, COLMENARES CANCHICA RICARDO, y PIÑA ÑOAIZA MARCOS, con el Testimonio de las expertas YOELYS GALVIS MENDEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0576, a la sustancia incautada, Actas policiales de aprehensión y expulsión de dediles de fechas 30 y 31 de Marzo del año 2004, con el Testimonio de los ciudadanos CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL y CASTRO CAPOTE JOSE RAUL, quienes fueron testigos presenciales de los procedimientos de aprehensión y médico de expulsión de los cuerpo extraños que llevaba en el interior de su organismo el acusado, el pasaporte de la signado con el N° C1235630, a nombre del ciudadano acusado, con el boleto aéreo electrónico N° 074 1694292040, de la Aerolínea KLM a nombre del acusado, y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0576, de fecha 05-04-2004, de la cual se evidencia que la droga incautada es resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (672,5 gr.), y con un porcentaje de pureza de SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%); con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, la persona que en fecha 30/03/04, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo y en forma de dediles cincuenta y un envoltorios, con la cantidad total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (672,5 gr.), DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con un grado de pureza de 77%.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 254 de nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo y del dinero, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del boleto aéreo electrónico N° 074 1694292040, incautado al penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano RHAMIR JOSE VELASQUEZ FERMIN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del boleto aéreo electrónico N° 074 1694292040, incautado al penado al momento de su aprehensión, el cual será puesto a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.